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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001022
ASUNTO : LP01-P-2005-001022


Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control N° 02 por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como victima: ANDREINA DEL CARMEN NAVARRO CASTILLO, Venezolana, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 31-01-1974, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.442.039, Domiciliada en Residencias El Tepuy, Piso 1, Apartamento 1-C, Calle Rondón, Frente al Tinajero, Ejido, Estado Mérida, y como imputado: JOSE MANUEL GOUVEIA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 81486910, Domiciliado en AV. Monseñor Duque, Calle Rondón, Edificio El Tepuy, Piso 01, Apartamento 1-C, Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.


PRIMERO

Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, po r lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a
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adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: JOSE MANUEL GOUVEIA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 81486910, Domiciliado en AV. Monseñor Duque, Calle Rondón, Edificio El Tepuy, Piso 01, Apartamento 1-C, Ejido Estado Mérida, donde figura como víctima ANDREINA DEL CARMEN NAVARRO CASTILLO, Venezolana, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 31-01-1974, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.442.039, Domiciliada en Residencias El Tepuy, Piso 1, Apartamento 1-C, Calle Rondón, Frente al Tinajero, Ejido, Estado Mérida. de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.



Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


JUEZ DE CONTROL No.03


LA SECRETARIA

Se libraron en fecha, 10-05-2005, las Boletas de Notificación Nros. LJ01BOL2005004181, LJ01BOL2005004182, LJ01BOL2005004183.


SRIA.