REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006637
ASUNTO : LP01-P-2005-006637

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN

Vista la Audiencia celebrada el día 17 de mayo del año dos mil cinco (2005), para llevar a efecto la Calificación de Flagrancia, en la Causa N° LP01-P-2005-6637, solicitada por la Fiscalía Primera abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en la cual solicito se califique la aprehensión como flagrante, se decrete el procedimiento Abreviado y se decrete una medida cautelar de libertad al ciudadano:
• LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de RIVAS ALVARADO RENNY.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesta el ciudadano fiscal primero del Ministerio Público que en fecha 15 de mayo del año 2005, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía fue detenido en flagrancia el ciudadano LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, por funcionarios policiales adscritos a la sub comisaría Policial N° 04 Ejido, en un vehículo blanco de transporte Taxi de la línea El Bosque, momentos después de haber golpeado con el puño cercenándole una pieza dental a la víctima RENNY RIVAS ALVARADO, a nivel de la boca, por cuanto no quería darle paso cuando la víctima se dirigía en su taxi Nova por la calle Monjas con esquina a la entrada al callejón Justo Briceño, en Ejido Estado Mérida.
Así mismo, el ABOGADO LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Reformado, en perjuicio de RIVAS ALVARADO RENNY. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado Leomar Cristóbal Salazar Mora, una medida cautelar sugiriendo la previstas en el numeral 3° ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se le imponga al imputado la medida cautelar de presentaciones periódicas
EL IMPUTADO
LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, venezolano, nacido en Mérida el 21-06-83, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.522.228 , domiciliado en Ejido, San Buenaventura, Cale Principal, Casa P1-32 Estado Mérida, ocupación Chofer , hijo de Cristóbal Salazar Navas y Omaira del Carmen Mora.
EL DEFENSOR
ABOGADO OSVALDO LLINAS, quien manifestó que su defendido esta dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio ya que estamos hablando de una perdida de una pieza dental, la cual por excepción es un bien personalísimo y susceptible de llegar a un acuerdo reparatorio e indico que comparte la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
LA VICTIMA
RENNY RIVAS ALVARADO, quien dijo ser venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.102.864 y expuso: “Yo lo que quiero que dejemos a cosa hasta aquí ya que nos pusimos de acuerdo de que me van a pagar el diente.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando LEOMAR CRISTÓBAL SALAZAR MORA lesionó a la víctima con un golpe propinado con el puño cercenándole una pieza dental.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEOMAR CRISTÓBAL SALAZAR MORA es el autor del delito imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Entrevista a la víctima RIVAS ALVARADO RENNY
• Entrvista al testigo DAVILA JOSE JUAN
• Reconocimiento medico forense N° 9700-154-1758
• Inspección Ocular N° 2.796
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de RIVAS ALVARADO RENNY.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva al imputado LEOMAR CRISTOBAL SALAZAR MORA, venezolano, nacido en Mérida el 21-06-83, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.522.228 , domiciliado en Ejido, San Buenaventura, Cale Principal, Casa P1-32 Estado Mérida, ocupación Chofer , hijo de Cristóbal Salazar Navas y Omaira del Carmen Mora, de la privación preventiva de libertad solicitada hecha por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día miércoles 23-05-05 y se le prohibir acercarse a la víctima y al lugar de trabajo de la misma.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA,

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN