REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007480
ASUNTO : LP01-P-2005-007480



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia fijada por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la Causa N° LP01-P-2005-7480, solicitada por el fiscal Segundo del Ministerio Público HUGO QUINTERO, en la cual solicita se califique la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, se decrete el procedimiento abreviado, se decrete privación judicial de libertad contra el imputado ESCALONA YRWUIN JAVIER y medida cautelar de libertad contra el imputado MENDOZA MEZA GREGORY JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, en perjuicio de ALTUVE GOZMALY ESTEVI.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal le imputa a los ciudadanos ESCALONA YRWUIN y MENDOZA MEZA GREGORY JOSE, que en fecha veintidós de mayo de dos mil cinco (22-05-2005) aproximadamente a las 19:00 horas, fueron aprehendidos en forma flagrante por una comisión de la Subcomisaría Policial número 4 ubicada en Ejido, momentos después de haber hurtado del vehículo de la víctima la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en efectivo en billetes de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), uno (1) de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00), dos (2) billetes de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y también los ticket estudiantiles, específicamente en el Sector Mesa de los Indios en la vía principal en Ejido Estado Mérida, al realizarle la inspección personal al ciudadano ESCALONA YRWUIN JAVIER, quien portaba un bolso de mano de color negro de material sintético con un logo en la parte central exigiéndole la comisión policial que exhibiera lo contenido en el interior del mismo y observaron que suna cartera de color marrón de material de cuero la cual contenía la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) en moneda de circulación nacional, la comisión policial manifestó aproximadamente a las 18.00 horas llegaron al comando de Ejido con los presuntos victimarios, encontrándose presente la víctima en dicha comandancia de Ejido quien los reconoció ya que respondió de manera afirmativa que estos ciudadanos eran los responsables del hurto acontecido ya que éste los observó cuando se bajaron de la unidad de transporte y se retiraron del sitio como lo afirmó en la denuncia que el mismo realizó.
El ciudadano Fiscal HUGO QUINTERO quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Reformado, para el imputado ESCALONA YRWUIN JAVIER AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HURTO y COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal para el imputado MENDOZA MEZA GREGORY JOSE, en perjuicio de ALTUVE GOZMALY ESTEVI. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado ESCALONA YRWUIN JAVIER, la medida de privación judicial preventiva de libertada por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y además el Ministerio Público tiene conocimiento que dicho ciudadano de acuerdo a l información suministrado por el Sistema Juris 2000, tiene dos condenas una por Ejecución 1 y otra por Ejecución 3, así mismo tiene dos Juicios pendientes uno por el Tribunal de Juicio N° 02 y el otro por el Tribunal de Juicio N° 05, sumada a esta nueva causa . Finalmente solicitó se decrete al imputado MENDOZA MEZA GREGORY JOSE una medida cautelar sugiriendo la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal deja expresa constancia que tuvo a la vista las actuaciones en por la que se les imputa el delito anteriormente señalado.



LOS IMPUTADOS
• ESCALONA YRWUIN JAVIER , venezolano, nacido en Mérida el 01-02-82 de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.444.369, domiciliado en Santa Juana, Calle Principal, Casa N° 1-34 Estado Mérida, ocupación Caletero ; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración tal y como consta en el acta levantada .
• MENDOZA MEZA GREGORY JOSE, venezolano, nacido en Mérida el 18-03-85, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.310.260, domiciliado en la Calle Industria, Casa N° 1-35 Ejido, mas abajo del comando, Estado Mérida, ocupación vendedor de frutas y dibujante de rostro y hace cuadros; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración tal y como consta en el acta levantada en la audiencia de flagrancia.

LA DEFENSORA PUBLICA
ABOGADO MARIA EUGENIA DE PACHECO, quien manifestó que no existen los indicios que pudieran comprometer al responsabilidad de sus defendidos. Solicitó que les sea decretada a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que también existe la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados ESCALONA YRWUIN y MENDOZA MEZA GREGORY JOSE, hurtaron el bolso contentivo del dinero y los tikes del vehículo de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de denuncia por ante el órgano policial
3. Acta de Investigación de fecha 23 de mayo del 2005
4. Acta de declaración o entrevista de la víctima en el presente caso rendida ante el órgano investigador, ciudadano GOZMALY ESTEVI ALTUVE.-
5. Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 205594
6. Inspección Ocular N° 2890 y 2891
7. Avaluó Comercial N° 9700-067-AT-416
8. Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-67-AT-417
9. Reconocimiento legal N° 9700-067-AT-418
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado que no aportan un trabajo, fijo y puede permanecer ocultos los imputados, y el imputado ESCALONA YRWUIN JAVIER, posee conducta predelictual por cuanto de acuerdo a l información suministrado por el Sistema Juris 2000, tiene dos condenas una por Ejecución 1 y otra por Ejecución 3, así mismo tiene dos Juicios pendientes uno por el Tribunal de Juicio N° 02 y el otro por el Tribunal de Juicio N° 05, sumada a esta nueva causa, por lo que este Tribunal decreto con lugar la solicitud del fiscal segundo de privar de libertad a este ciudadano ESCALONA YRWUIN; en cuanto a MENDOZA MEZA GREGORY JOSE, se le acordó una medida cautelar vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputado ESCALONA YRWUIN JAVIER Y MENDOZA MEZA GREGORY JOSE, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Reformado, para el imputado ESCALONA YRWUIN JAVIER, y COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal para el imputado MENDOZA MEZA GREGORY JOSE, en perjuicio de ALTUVE GOZMALY ESTEVI. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de privación de libertad para el ciudadano ESCALONA YRWUIN JAVIER, por cuanto están llenos los extremos de los artículo 250 Numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para este Tribunal que lo incluyen como responsable del delito de HURTO SIMPLE y existe un presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto puede influir en la víctima para que esta desista y además posee una conducta predelictual que no lo hace acreedor de una medida cautelar. Se ordena como sitio de reclusión de dicho imputado el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. En cuanto al ciudadano MENDOZA MEZA GREGORY JOSE, se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público y la Defensa, de que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se decreta la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 30-05-05.

QUINTO: se acuerda informar mediante oficio al los Tribunales de Juicio N° 02 y de Juicio N° 05 para que tengan conocimiento de que este Tribunal de Control N° 03 , privo de libertad al imputado ESCALONA YRWUIN JAVIER , venezolano, nacido en Mérida el 01-02-82 de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.444.369, domiciliado en Santa Juana, Calle Principal, Casa N° 1-34 Estado Mérida, ocupación Caletero, por el delito de HURTO SIMPLE.

SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN