REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005181
ASUNTO : LP01-P-2005-005181

Celebrada como ha sido la audiencia fijada para declarar la flagrancia en el ciudadano ALCIRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.905.390, a quien inicialmente el Ministerio Público, le señalara como responsables en uno de los delitos Contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia, se apertura el acto, con la intervención de la abogado SONIA CARRERO MOLINA, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, quien señalara lo siguiente:”En conversación sostenida con la victima, encuentra que el hecho no es típico, en virtud de la quemada recibida no fue producto de acción ejercitada por el ciudadano Alciro Mora, lo cual hace que el hecho no es típico para lo cual solicita la cesación del mismo, así como el sobreseimiento de éste con fundamento en el articulo 318 del código orgánico procesal penal.” Por su parte, la victima, ciudadana JACINTA SANTANDER PEREZ, manifestó una vez que le fuera concedido el derecho de palabra: “Ella tuvo la culpa, ya que volteó la olla del agua, su concubino se encontraba acostado y se paró a ver lo que pasaba, luego llegaron los bomberos y la patrulla y se lo llevaron, eso fue todo”. Conforme lo anterior, considera la instancia judicial, que no existe hecho jurídico por calificar, en virtud de las circunstancias referidas por la funcionario fiscal y ratificada por la propia victima ciudadana Jacinta Pérez Santander Pérez, lo cual hace inviable e inconducente continuar con la persecución penal en contra del referido ciudadano Alciro Mora, no quedándole otra opción al despacho judicial hacer cesar el procedimiento iniciado y con ello ordenar la libertad en forma inmediata del ciudadano Alciro Mora, y debido a lo inoficioso que seria la adjudicación de las actuaciones al ministerio público para el pronunciamiento de ley en cuanto al acto conclusivo que haya lugar, y debido al pedimento mismo efectuado por ésta donde requiere el sobreseimiento de la causa, el tribunal hace buena el requerimiento para con efecto considerar que están satisfechos los extremos del ordinal 1º del artículo 318 del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: No haber lugar a la continuación del proceso en contra del ciudadano ALCIRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.905.390, en virtud del hecho inicialmente atribuido no se realizó, por lo que se ordena su libertad en forma inmediata, así como conforme lo contenido en el ordinal 1º del articulo 318 del código orgánico procesal penal, se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, por no haber lugar a la continuación de la persecución penal en su contra, por lo que se remite la causa al archivo judicial para su custodia y resguardo, y siendo que las partes fueron impuestas de la publicación de la decisión en esta misma fecha, se obvia la notificación de los actos estando debidamente enterada del fundamento de la resolución judicial. CUMPLASE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON M