REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000534
ASUNTO : LP01-P-2004-000534

Con vista la comunicación emanada del Tribunal de Ejecución No 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, mediante la cual da cuenta del cumplimiento de la sentencia impuesta en contra del condenado DARWIN JOSE PATIÑO DIAZ cédula de identidad No 19.365.445 a la pena de OCHO MESES DE PRISION, sanción esta que con el nuevo cómputo efectuado feneció en fecha 25 de Abril pasado, pero habida cuenta que el precitado ciudadano actualmente se le procesa por una nueva causa penal por el delito de ROBO (arrebatón) concediéndole en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 258 del código orgánico procesal penal (caución personal) y ratificada en fecha 21 de Enero del año 2005, sin que haya podido ser cumplida tal exigencia cautelar, el tribunal considerando, que el precitado ciudadano todo apunta que se trata de una persona (exconscripto) con severo trastorno de conducta, en cuyo caso la pena de prisión ha incrementado sustancialmente el mismo a juzgar por los funcionarios que han tenido la oportunidad de visita de cárcel en el centro penitenciario de los andes, habiendo acaecido incluso que en resguardo de su vida permanezca en uno de los pabellones de seguridad, el tribunal, ante la disyuntiva de ejercer el control social formal que implica la conducta de éste ciudadano una vez egresado fuera del establecimiento carcelario o en el disparadero de perder su vida en las consuetudinaria vendetta que se producen al interior del penal, procurando garantizar la comparecencia del precitado ciudadano Darwin José Patiño Díaz, que es uno de los desideratum de la pena privativa de libertad, señalado en el artículo 250 y siguientes del código orgánico procesal penal resuelve modificar la providencia cautelar originaria (caución personal) por una factible de cumplir (a sabiendas de los riesgos del sindicado Darwin José Patiño Díaz) la cual será la providencia de CAUCION JURATORIA referida en el artículo 259 del código orgánico procesal penal, acompañada de la comparecencia periódica a la sede judicial referida en el ordinal 3ero del articulo 256 del COPP, con lo cual pueda responder a los actos procesales restantes por cumplir en el proceso en curso, y se procura salvaguardar al colectivo social de una nueva incursión delictiva del tantas veces referido Darwin José Patiño Díaz., lo anterior conteste con la facultad atribuida al funcionario judicial en el artículo 264 del COPP, cuando señala: “…En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE, modificar la medida cautelar acordada a favor del sindicado DARWIN JOSE PATIÑO DIAZ, cédula de identidad No 19.365.445 por las providencias cautelares señaladas en los artículos 256 ordinal 3 y 259 ambos del COPP en virtud de la dificultad del referido sindicado Patiño Díaz, de obtener quien lo avale, y siendo que este tiene cumplido la pena por un proceso anterior cursante por ante el tribunal de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial,,acordando el traslado para la sede judicial a fin de levantar la respectiva acta de compromiso, con lo que se materializaría la libertad cautelar del precitado Patiño Díaz. NOTIFIQUESE. OFICIESE. HAGASE TRASLADAR.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON M

En esta misma fecha de libro boleta de traslado N° LJ01BOL2005004647.

LA SRIA.-