REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005748
ASUNTO : LP01-P-2005-005748



Visto escrito y demás recaudos contentivos de 22 folios, presentado por el ciudadano abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS, titular de la cédula de Identidad N° 3.991.538, en representación de la ciudadana, JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.204.141, por medio del cual presenta formal ACUSACIÓN PRIVADA en contra de su conyuge ciudadano UMBERTO PILADE, de nacionalidad Italiana titular de la cédula de Identidad Italiana N° E-82.148.563, por los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, este Tribunal de Control acuerda darle entrada y para decidir observa:

Por tratarse de delitos de acción pública lo procedente y ajustado a derecho para que se de inicio a la correspondiente Investigación Penal, seria seguir cualquiera de los siguientes procedimientos:

Primero: El procedimiento previsto en los artículos 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la DENUNCIA, la cual deberá formularse ante un Fiscal del Ministerio Público o un Órgano de Policía de Investigaciones Penales, que en este caso correspondería al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de que se apertura la correspondiente investigación penal.

Segundo: El procedimiento previsto en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación por ante el Juez de Control de Formal QUERELLA, la cual deberá reunir los requisitos del artículo 294 ejusdem, cualquiera de estos dos procedimientos es el que debe seguirse para que se apertura la correspondiente averiguación en el presente caso, y no la presentación de Formal Acusación ante el Juez de Control, lo cual es improcedente, por no existir una averiguación penal previa en el presente caso, y tratarse de delitos de acción privada.

Tercero: La acusación Privada de la Victima procede en delitos de acción pública, en la etapa intermedia del proceso, para ser considerada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 de COPP., y en los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada ó de acción Privada deberá presentarse la Acusación ante el Tribunal de de Juicio de conformidad con el procedimiento previsto en los artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente Acusación Privada, y Ordena notificar de la presente decisión a la acusadora ciudadana Yudith Marina Labarca Corrales y a su abogado para que procedan a presentar QUERELLA o DENUNCIA de conformidad con los procedimientos antes señalados. Cúmplase.





LA JUEZ DE CONTROL N° 5,



ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



LA SECRETARIA,


Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.