REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006877
ASUNTO : LP01-P-2005-006877


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana, aproximadamente a las 06:00 a.m. del día 18-05-20045, Urbanización Santa Elena calle 2 frente a la casa 0-23 Mérida, Estado Mérida, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados de que un ciudadano había agarrado a otro ciudadano dentro de su vehículo en el momento que estaba soltando las cornetas de sonido del vehículo Toyota Corola color verde el cual estaba estacionado en el lugar de los hechos, los funcionarios procedieron a acercarse al lugar, encontrando a el ciudadano, que estaba dentro del vehículo propiedad del ciudadano HERNÁNDEZ VALVUENA JULIO JOSÉ., procediendo a retener al sujeto a solicitarle la identificación al ciudadano imputado quién quedó identificado como TONI ROMÁN QUINTERO RONDON. Titular de la cédula de identidad N° 22.655.814 de 19 años de edad, residenciado en Santa Elena calle 9 casa n° 10-60, Mérida Estado Mérida, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público , La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 en armonía con el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena privativa de libertad , por cuanto el imputado no logró sustraer las cornetas de sonido del vehículo, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- Conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, está sancionado con pena privativa de libertad, de dos (02) a cuatro (04) años de prisión es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada quince (15 ) días por ante este Circuito Judicial Penal..2) Prohibición expresa de comunicarse con la victima y Caución Personal. . Medida que se impone con arreglo al artículo 256 , en su ordinal 3°. 6° y 258 del COPP. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, es por lo que se acuerda el solicitado procedimiento, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, TONY ROMAN QUINTERO RONDON., por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de Tentativa previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en armonía con el artículo 4 ejusdem. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, a tenor de lo previsto en los artículo 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendidos la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación personal periódica cada quince (15) días ante este Tribunal. 2) Prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con el artículo 256.3,6. Y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; y 3 y 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. . Así se decide.




EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.





La Secretaria,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.