REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004787
ASUNTO : LP01-P-2005-004787


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:30 a.m. del día 25-04-2005, en la Avenida 4 Don Tulio en el Centro de microcopia electrónica de la U.L.A. Mérida, Estado Mérida, fueron sorprendidos los imputado de autos por los vigilantes y empleados del lugar quienes informaron que los cuatro ciudadanos que tenían retenidos fueron encontrados sacando los cables que suministra electricidad al departamento de microcopia electrónica, siendo aprehendidos, quedando identificados los imputados como JESUS BENITO PÉREZ, SERGIO AVILA GARCÍA, JOSÉ VICENTE PÉREZ, Y DAVID MORENO HERRERA, venezolanos los dos primeros nombrados y Colombianos los dos segundos, portadores de las cédulas de identidad n° 9.707.196, 12.067.799,13.464.470 y el último de los nombrados indocumentado al realizarles la revisión personal a los investigados, no se les incautó ningún otro elemento incriminatorio, procediendo la comisión a trasladar a los sindicados hasta el Retén General de Policía, donde quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , La conducta de los aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en su ordinales 1°, por cuanto se logró recuperar los cables antes de que los imputados lograran salir del local, este delito está sancionado con pena privativa de libertad, de dos a seis años de prisión, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto agravado, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de hurto agravado está sancionado con pena privativa de libertad, de dos (02) a seis (06) años de prisión es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a los imputados de autos las medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días, y Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. . Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°.y 4° Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos, JESUS BENITO PÉREZ, SERGIO AVILA GARCÍA, JOSÉ VICENTE PÉREZ, Y DAVID MORENO HERRERA, por el delito de Hurto agravado en grado de frustración, previsto (Artículo 452 numeral 1° del Código Penal vigente, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone a los aprehendidos la medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este tribunal;.y Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,372 y 373 COPP; y 452.1 y 80, 82. del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.