REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005070
ASUNTO : LP01-P-2005-005070


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 02:35 a.m. del día 02-05-05, en la avenida 3 entre calles 29 y 30 de Mérida, Estado Mérida, funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados , de que tres ciudadanos se habían introducido en un local comercial denominado BATIMER los funcionarios procedieron a acercarse al sitio, encontrando a un ciudadanos que fue identificado como OBANDO JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de Identidad n° 16.656.899, de 33 años de edad, quien tenia en sus manos una bolsa de color negro, y en una pestaña que sobre sale del techo del establecimiento se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como IRIZARRI PARRAGA ROBERTO JUAN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.143.661, Y MEJIAS TRELLEZ JOSÉ DAVID, de 14 años de edad, quienes también tenían en sus manos bolsas plásticas de color negro, procediendo a realizar inspección personal encontrándoles dentro de las bolsas plásticas que tenían en sus manos a cada uno de ellos una licuadora de color plateado con negro marca Osterizer Classic sin serial visible y bolsas de Chesetri marca Frito Lay, pepito marca Frito Lay, Rufles marca Frito Lay, al realizar la inspección al local comercial encontraron todo desordenado un vaso de licuadora estaba en el piso partido no había ningún tipo de chucheria la gaveta de la caja se encontraba abierta, en el techo se encontraban dos laminas de asbesto despegadas removidas notando un orificio de 2 metros de largo por 80 cms de ancho, procediendo la comisión a trasladar a los sindicados hasta el Comando de la Policía del Estado, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los dos mayores de edad y el menor fue puesto a la orden de la Fiscalia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Mérida. La conducta de los aprehendidos se vincula directamente con la comisión de los delitos de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal vigente Y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto calificado y Uso de Adolescente para Delinquir delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, los delitos de hurto calificado y Uso de Adolescente para Delinquir están sancionados con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días por ante este Circuito Judicial Penal.,2- y Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y 3-Prohibición de comunicarse con la victima. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3°, 4° y 6°.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del los ciudadanos, ROBERTO JUAN IRIZARRI PARRAGA Y JOSE DANIEL ABANDO por los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal vigente numeral 3°, 4° Y 9°, y el articulo 264 de la LOPNA. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone a los aprehendidos, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este tribunal; 2-Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y Prohibición de comunicarse con las victimas. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256, 372.1 y 373 COPP; y 453, 3,.4, 9 del Código Penal vigente. Y 264 de la LOPNA.. Así se decide.




LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



La Secretaria,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.