REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000119
ASUNTO : LP01-S-2004-000119

RESOLUCIÓN
I
SOLICITUD
Visto el escrito inserto al folio 11 consignado en la presente causa LP01-S-2004-119 de fecha 28-01-04, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogados YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO MORA Y LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares en la causa signada con el N° 14F1-1061-2003 y G-566-283, mediante la cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA y por ende de la presente investigación, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como es prohibición legal para ejercer la Acción Penal propuesta, por el DELITO APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, por cuanto el hecho punible cometido es de ACCIÓN PRIVADA, la cual se inició la investigación como si fuera de acción Pública, mediante denuncia del ciudadano CARLOS JULIO VILLARREAL GUILLEN, C.I.: V-3.039.141, interpuesta en fecha 05-12-2.003 ante el C.I.C.P.C. de la Sub-Delegación del Estado Mérida, en contra del investigado ITALO ENRIQUE RANGEL, C.I.: V-9-006.835, conforme al artículo 25 y 301 del C.O.P.P. Observando este Tribunal que El Representante del Ministerio Público no deja constancia en la causa, de haber sido notificada la Victima de la Resolución Fiscal que ordena el Archivo de los Recaudos, conforme lo establece el artículo 120 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo C.O.P.P).
II
LOS HECHOS
En fecha 10 de Abril del año 2.003, la VICTIMA CARLOS JULIO VILLARREAL GUILLÉN, Autenticó por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA DE UN VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAU91B, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP42852, SERIAL DE MOTOR: -W A42852, MODELO: SPORT WAGON, AÑO 1998; COLOR VERDE DOS TONOS, USO: PARTICULAR; el cual fue VENDIDO POR EL INVESTIGADO ITALO ENRIQUE RANGEL, quien firmó dicho documento, quedando registrado en el Tomo 20 bajo el N° 48 del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Observándose que de las copias consignadas por la Victima CARLOS VILLARREAL, inserta a los folios 2 al 6 de la causa, se constata la manifestación de la Notario Dra. Glaymar Martínez Castellanos, referente a ser presentado el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° AJU3WP42852-1-1, para su Autenticación y Devolución al momento de ser Notariado el Documento de Compra-Venta del citado Vehículo. (F. 3 y 5)

En fecha 08-11-03 en horas del mediodía, en el domicilio de la Victima ubicado en la Residencia Pie de Monte, Apartamento 4-2, Paseo La Feria, Mérida; el Investigado ITALO ENRIQUE RANGEL, le solicitó prestada la Camioneta a la Victima CARLOS VILLARREAL GUILLÉN y aún no se la ha devuelto, supuestamente se la llevó para Barinas.

Denunciado el Hecho Punible por la Victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida en fecha 05-12-03, e inserto al folio 1 de las actuaciones, posteriormente los Funcionarios de la Guardia nacional recupera el vehículo Camioneta en fecha 20-04-05 a las 2:00 horas de la tarde, reteniéndosela al INVESTIGADO ITALO ENRIQUE RANGEL, cuando era conducido por la Avenida 4, frente a la Plaza Bolívar de Mérida, según consta en el acta Policial cursante al folio 19. Actualmente se encuentra retenido el referido vehículo en el Estacionamiento Grúas Satélite de Mérida desde la fecha 22-04-05.
III
LO SOLICITADO POR EL INVESTIGADO
A los folios 30 al 34 cursa escrito de fecha 26-04-05 del INVESTIGADO ITALO ENRIQUE RANGEL, asistido debidamente de su Defensor Público Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, quienes consigna el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO en Original o Titulo de Propiedad N° AJU3WP42852-1-1, a nombre de Italo Enrique Rangel, de fecha 29-05-98. (F. 31). Y SOLICITA LA ENTREGA MATERIAL DEL MENCIONADO VEHÍCULO CAMIONETA Y EL DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DEL CARNET DE CIRCULACIÓN inserto al folio 22 y EL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHÍCULO cursante al folio 31 de la causa, por ser de su propiedad el referido vehículo y ser falso la Denuncia interpuesta en fecha 05-12-03 ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano CARLOS JULIO VILLAREAL GUILLÉN, conforme al artículo 311 del C.O.P.P.
IV
DEL DERECHO
Evidencia este Tribunal que la Calificación Jurídica encuadrada por el Representante del Ministerio Público al Hecho Punible ocurrido, no es a criterio de este Tribunal la del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificada en el artículo 468 del Código Penal; por cuanto estamos ante la presencia de una DENUNCIA DE UN VEHÍCULO SOLICITADO, y en presencia DE DOS PROPIETARIOS (VICTIMA E INVESTIGADO), quienes reclaman la propiedad de un mismo vehículo CAMIONETA; presumiéndose la presencia de un DELITO DE ESTAFA SIMPLE, tipificada en el artículo 464 DEL Código Penal, y ante un DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA, CUYO ENJUICIAMIENTO SE SEGUIRÁ DE OFICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO; por lo que se hace necesario profundizar en la investigación penal y practicar otras diligencias necesarias, para el mejor esclarecimiento de la Verdad y las Circunstancias que puedan influir en los hechos sucedidos, dictando el correspondiente auto de iniciación de la investigación y asegurando los objetos involucrados en el presente Delito, conforme a los artículos 283 y 300 del C.O.P.P.

APRECIANDO ESTE TRIBUNAL LO SIGUIENTE:
A.-) El Investigado ITALO ENRIQUE RANGEL, manifiesta ser el propietario del citada camioneta, porque consigna EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO en original, cursante al folio 31 de la causa.
B-) La Victima CARLOS JULIO VILLAREAL GUILLÉN, manifiesta ser el propietario de dicha camioneta, por cuanto en fecha 10-04-03 compró dicha camioneta al Investigado ITALO ENRIQUE RANGEL, mediante un Documento Autenticado firmado por ambos, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida. Lo cual hace procedente seguir con la investigación del caso y las prácticas de Diligencias necesarias, entre ellas:
1-) Solicitarle a la mencionada Notaría o a la Victima, Copias debidamente Certificadas de dicho Documento de Compra-venta por ante esa Notaría, e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el N° 48 del Tomo 20.
2-) Solicitar la prueba de Experticia Grafológica de las Firmas que aparecen en el Documento de Compra-Venta del Vehículo, compararlas con la firma que aparece en la Denuncia de la Victima e inserta al folio 1; y con la Firma del Investigado que aparece en la entrevista y solicitud interpuesta por ante este Tribunal, e inserto a los folios 15, 20, 21 y 34.
3-) Entrevistar a la Victima CARLOS VILLAREAL GUILLÉN, a los fines de declarar sobre si le vendió nuevamente el vehículo Camioneta al investigado ITALO ENRIQUE RANGEL, por cuanto es el mismo investigado quien consigna EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE DICHO VEHÍCULO ante este Tribunal y reclama la entrega material del mismo; presumiéndose que no lo entregó al Comprador cuando le vendió dicho Vehículo; o si dicho documento se fue dentro del vehículo cuando el investigado se lo solicitó prestado a la Victima, y no se lo devolvió. Y ahora con el mencionado Documento, solicita ante este Tribunal la entrega de un vehículo que no le pertenece porque anteriormente fue vendido a la Victima. Cabe la pregunta: ¿ Si existe un Documento de Compra-Venta firmado y notariado entre las partes de un mismo vehículo, porque el investigado aun posee en su poder el Certificado de Registro o Titulo de Propiedad del Vehículo, el cual debió entregar al comprador o victima, al momento de efectuar la venta o traspaso de la propiedad de dicho vehículo.?
Por lo antes expuesto este Tribunal se aparta de la Tipificación expresada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que estamos ante la presencia de un presunto DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en le artículo 464 del Código Penal, ya que el INVESTIGADO ITALO ENRIQUE RANGEL bajo la figura de negociar primero la Venta del citado vehículo ante una Notaría, luego procede con astucia y engaño, a solicitarle prestado el Vehículo al comprador CARLOS JULIO VILLAREAL GUILLÉN, y posteriormente se apodera del mismo, sorprendiendo en su buena fe al comprador o victima y procurándose un provecho injusto en perjuicio ajeno.
Evidenciando este tribunal que la misma persona quien vende el vehículo a la victima CARLOS VILLARREAL, es la misma persona quien le solicita prestado el mismo vehículo a la Victima, bajo la figura de ENGAÑO, es decir de devolvérsela posteriormente; y bajo la figura de ASTUCIA, es decir al dejar pasar unos meses, para requerirle nuevamente la camioneta, negándose continuamente el Investigado a contestar las llamadas telefónicas de la victima y negándose a devolverle el vehículo que ya la victima le había comprado con anterioridad..
A criterio de este Tribunal en el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, el sujeto activo quien pide la cosa mueble prestada y se queda con la misma, no es, ni ha sido el propietario de dicha cosa (vehículo). Es decir, en la APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, EL SUJETO PASIVO Y EL SUJETO ACTIVO, NO SON PROPIETARIOS DE LA MISMA COSA MUEBLE. A diferencia de esta figura Delictual, en el caso que nos ocupa estamos en la presencia de una DENUNCIA DE UN VEHÍCULO SOLICITADO, y DE DOS DUEÑOS de la cosa mueble (VICTIMA E INVESTIGADO), quienes reclaman la propiedad de un mismo vehículo CAMIONETA. En consecuencia mal puede la Vindicta Publica encuadrar este hecho punible en el Delito de Apropiación Indebida Simple establecida en el artículo 468 del Código Penal, cuando no se dan los elementos existentes para configurar el Delito en dicha norma Jurídica.
V
DECISION
Por tanto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
1.-) DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente investigación. Declarándose a favor de la Victima CARLOS JULIO VILLAREAL GUILLEN, C.I.: V-3.039.141, quien interpuso la DENUNCIA en fecha 05-12-2.003 ante el C.I.C.P.C. de la Sub-Delegación del Estado Mérida, en contra del investigado ITALO ENRIQUE RANGEL, C.I.: V-9-006.835, Venezolano, soltero, nacido el 31-01-1.958, 47 años, natural de Mérida, comerciante, residenciado en la Población de Pueblo Llano, calle el Chimborazo, entre la Bolívar y la Miranda, casa N° 31-58. Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; por el presunto DELITO ESTAFA SIMPLE, tipificada en el artículo 464 del Código Penal; al existir una DENUNCIA DE UN VEHÍCULO SOLICITADO, y DOS PROPIETARIOS (VICTIMA E INVESTIGADO), quienes reclaman la propiedad de un mismo vehículo CAMIONETA, de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAU91B, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP42852, SERIAL DE MOTOR: -W A42852, MODELO: SPORT WAGON, AÑO 1998; COLOR VERDE DOS TONOS, USO: PARTICULAR. POR TANTO SE DEVUELVEN LA CAUSA ORIGINAL A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE PROSEGUIR LA INVESTIGACIÓN PENAL Y PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO, conforme al artículo 313 del C.O.P.P; por cuanto estamos en presencia de un DELITO DE ACCIÓN PUBLICA, PERSEGUIBLE DE OFICIO POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a los artículos 24, 283, 300 y 302 del C.O.P.P. Practicando entre otras las Diligencias indicadas en el Capitulo IV.

2.-) SE DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO antes descrito al INVESTIGADO ITALO ENRIQUE RANGEL, SE NIEGA DICHA ENTREGA DE VEHICULO, por cuanto existe la Denuncia de la Victima Carlos Julio VILLAREAL Guillén, quien también alega la Propiedad del mismo vehículo CAMIONETA.

3.-) SE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DEL CARNET DE CIRCULACIÓN inserto al folio 22, y del CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHÍCULO cursante al folio 31 de la causa al investigado Italo Rangel, por cuanto los mismos están relacionados con la presente causa y se hace necesario profundizar más la investigación Penal de Oficio.

4.-) NOTIFÍQUESE LA DECISIÓN A LAS PARTES.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA ORIGINAL MEDIANTE OFICIO A LA FISCALÍA PRIMERA, A LOS FINES DE PROSEGUIR CON LA INVESTIGACIÓN PENAL Y PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO, conforme al artículo 313, 24, 283, 300 y 302 del C.O.P.P. DÉSELE SALIDA. CUMPLASE.




ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de Notificación N°____________________________________________________________

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ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA