REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000484
ASUNTO : LP01-P-2004-000484

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Fernando Pérez
ACUSADO: Cesar Heriberto Puchi Lara
DEFENSOR: Abog. Robert Mundarain Morales

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco (25.05.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Cesar Heriberto Puchi Lara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.922.620, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el 19/04/1981, domiciliado en el sector El Entable, parte alta, Los Curos, vereda 5, Mérida Estado Mérida, hijo de Miladys Lara y Heriberto Puchi.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Cesar Heriberto Puchi Lara, manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal no reformado.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintidós de julio de dos mil cuatro (22/07/2004), aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 pm.), se encontraban reunidas un grupo de personas en la planta baja del bloque 7 de la urbanización Los Sauzales de esta ciudad Mérida, observaron que un sujeto era perseguido por el clamor público y pedían su detención, ante tal situación el sospechoso desenfundó un arma de fuego, pero fue despojado de la misma y sometido. Inmediatamente se apersonaron al lugar dos funcionarios policiales, logrando detener al individuo quien se identificó como Luis Miguel Lobo Guillen, y algunas personas informaron a los funcionarios que el mismo los había amenazado con un arma de fuego que había caído hacia un jardín aledaño al sitio, por lo cual los efectivos buscaron en el lugar indicado y hallaron un arma de fuego, tipo revolver, marca Smit Wesson, calibre 38 mm, color plateado, contentiva en su tambor de tres cartuchos sin percutir, motivo por el cual el aprehendido fue trasladado a la Comandancia Policial y puesto a la orden de las autoridades respectivas.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal no reformado.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Ahora bien, la posible pena a aplicar, se llevó a su límite mínimo de tres (3) años (de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal), debido a que es Cesar Heriberto Puchi Lara no presenta antecedentes penales.
En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Cesar Heriberto Puchi Lara, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.



Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Cesar Heriberto Puchi Lara, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
2) Impone a Cesar Heriberto Puchi Lara las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Cesar Heriberto Puchi Lara al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a Cesar Heriberto Puchi Lara, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.

Sria