REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000549
ASUNTO : LP01-P-2004-000549


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO MARÍN


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, fiscal 4° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.589.447, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 15/05/1979, natural de la población de Aricagua, Estado Mérida, soltero, agricultor, con domicilio en sector “Las Cuadras”, casa s/n. Los Rublos del Sur, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES: ABOGADOS GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ DE DUGARTE y MARJORIE ESCALANTE. Defensores Privados.

VICTIMA: LUIS ALIRIO PÉREZ MORA (occiso).

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 81/95) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia preliminar, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 28 de agosto de 2004 se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano identificado como ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ, tal y como consta en autos, siendo las Siete y treinta (7:30AM) horas de la mañana, compareció por ante esta Sub-Comisaría Policial No. 3 Aricaguá (sic), el funcionario Sargento Primero No. 60 NERY PLAZA, adscrito a la policía de la población de Aricagua, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: Manifiesta que encontrándose de servicio en la sede de esta Sub-Comisaría y siendo las cuatro y treinta horas de la madrugada (4:30 am), se presentaron los ciudadanos: RAMÓN ALEXIS MORA MORA, Cédula de Identidad No. 13.390.578, de 29 años de edad, casado, comerciante, venezolano, residenciado en la Aldea Buenos Aires, Sector Vega el Corozo (sic), Urbanización El Marquez, calle principal, casa No. 7 de éste (sic) Municipio, conjuntamente con los ciudadanos WILLIAN UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, Cédula de Identidad No. 15.922.514, de 25 años de edad, soltero, agricultor, Venezolano, residenciado en la Aldea Mocomboquito, sector Las Piedras, casa sin No. de éste (sic) Municipio y LUIS MARÍA VEGA MÁRQUEZ, Cédula de Identidad No. 14.268.179, de 29 años de edad, casado, agricultor, venezolano, residenciado en la Aldea Mocomboco, casa sin No., de éste (sic) Municipio, quienes informaron que trasladaban a un herido a consecuencia de una riña, que se originó en la Urbanización El Marqués, donde se celebraba una fiesta con motivo a una recepción a un matrimonio. De inmediato se trasladó el herido al Ambulatorio Rural Tipo II Aricagua (sic), donde el Médico de guardia Dr. WILLIAMS ZABALETA, al proceder a atenderlo, constató que el herido ingresó sin signos vitales, siendo identificado el occiso como: LUIS ALIRIO PÉREZ MORA, Cédula de Identidad No. 7.940.140, de 37 años de edad, casado, residenciado en la Aldea Buenos Aires, Sector Vega El Corozo, casa s/n de este Municipio, seguidamente se les preguntó a los ciudadanos antes mencionados si tenían conocimiento del presunto agresor, los mismos informaron que había sido el ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ. Acto seguido, se trasladó comisión policial en la unidad P-240 conjuntamente con el C/do. 204 Jesús A. Pérez L., a fin de ubicarse en el sitio del suceso y procurar aseguramiento del lugar del hecho, así mismo (sic) identificar y tratar de aprehender al ciudadano investigado, una vez en el trayecto al lugar del hecho, específicamente en el sector La Quebradita vía principal entrada al pueblo, la comisión visualiza un vehículo; Tipo: Rústico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, de Color: Azul, Placas TAD-184, conducido por el ciudadano: Daniel Márquez, quien viajaba acompañado del ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI, persona investigada en la presente causa, se le ordenó detener el vehículo, de inmediato se procedió a imponer al ciudadano Isidro Uzcátegui Pérez, de sus derechos consagrados en el artículo 125 el Código Orgánico Procesal Penal, una vez se le leyeron los mismos se procedió de inmediato y con las seguridades del caso, a realizarle inspección personal, previa notificación acerca de la sospecha de que el mismo portara el arma incriminada en el hecho, manifestando no tener impedimento en mostrar el contenido de sus bolsillos y de someterse a la revisión corporal, una vez cumplida la requisa no se localizó ningún arma, siendo trasladado al comando policial donde se identificó plenamente como: UZCÁTEGUI PÉREZ ISIDRO … indicó que lo había hecho en defensa propia , para evitar ser agredido, al preguntarle acerca de la localización del arma utilizada para cometer el crimen, manifestó desconocer sobre la misma, una vez oída esta versión se dejó al investigado preventivamente en la sede del recinto policial, saliendo de inmediato al lugar del hecho el cual resultó ser la Urbanización El Marquez calle principal, en un galpón propiedad del ciudadano IFRAIN RIVAS, quien nos permitió el libre acceso al interior del local, manifestando desconocer los pormenores y detalles de lo ocurrido, sólo que se enteró de que habían cortado a su compadre LUIS ALIRIO PÉREZ MORA, a eso de las cuatro y veinte horas de la madrugada, por lo que culminó la fiesta y las personas se retiraron del lugar. Una vez de retorno la comisión actuante a la sede policial, y siendo las seis horas de la mañana, hizo acto de presencia voluntariamente el ciudadano JESÚS EMIRO ROJAS DUGARTE, de nacionalidad venezolano, natural de Aricaguá (sic) Estado Mérida, portador de la cédula de identidad V-9.473.957, de 38 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Cuadra Dr. Rafael Ramírez, casa No. 79 de ésta (sic) población y quien acudió a fin de hacer entrega de un arma blanca, tipo cuchillo de cocina, con empuñadura de color negro y hoja metálica con manchas de sangre, la cual fue recibida y resguardada con las seguridades del caso”.

Tal hecho fue calificado por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, artículo 407 del Código Penal (vid. f. 125/127)

El hecho antes indicado, fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto en el artículo 407 del Código Penal.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En el debate probatorio quedó suficientemente acreditado que:

La madrugada del día 28 de agosto de 2004 como a las cuatro y veinte horas, aproximadamente, en un galpón propiedad del ciudadano IFRAIN RIVAS, ubicado en la Urbanización El Marqués, calle principal, de la población de Aricagua, Estado Mérida, cuando se celebraba un matrimonio, el ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ dio muerte intencionalmente al ciudadano LUIS ALIRIO PÉREZ MORA, a quien golpeó y apuñaló en tres ocasiones en diversas partes del cuerpo, a saber: en el antebrazo derecho, zona axilar y en la espalda, pateándolo en dos oportunidades cuando yacía en el piso inconciente; acción que determinó la inmediata muerte de la víctima (quien fuera trasladado al ambulatorio local y llegara a éste, sin signos vitales); y con la cual, se consumó el delito de homicidio intencional simple.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1) Declaración del Médico Forense, Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, quien manifestó:

“En fecha 28/08/2004 se me llama para hacer el levantamientote un cadáver, llegamos en la tarde al ambulatorio de Aricagua, el cadáver estaba en el ambulatorio, ya tenía como 10 horas, tenía rigidez completa y livideces y presentó algunas heridas de arma blanca (punzo-corto-penetrantes). Era un ciudadano joven, fuerte. Hice una experticia al acusado y presentó una contusión excoriativa en el dorso de la mano derecha. El presunto me refirió que había apuñaleado a la víctima.

Fue preguntado por las partes: ¿Qué observó en la inspección del cadáver? Un cadáver de sexo masculino, ya tenía livideces y rigidez completa, persona joven, fuerte y se le encontraron heridas por arma blanca, tenía heridas en el antebrazo compatible con heridas de defensa; otra en la región axilar posterior y otra en la paleta… el acusado presentó sólo un rasguño en el dorso de la mano, no vi más lesiones. Esta lesión desde el punto de vista clínico es leve… tengo entendido que el sujeto llegó sin signos vitales al ambulatorio, desde el sitio del hecho al ambulatorio es cerca, un apersona con una lesión así, tenía que ir a quirófano inmediatamente. De Aricagua hasta aquí hay cuatro horas de distancia. El rasguño que presentó el acusado pudo provenir de otra persona o autoinfligido. Esta lesión no tenía impronta (marca) en este caso no pude determinar el objeto que la causó. Reconoció el contenido y firma del Informe Médico que corre a los folios 40 y 41 de las actuaciones.

2) Declaración del Médico Anatomopatologo ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien previamente reconoció el contenido y firma del Informe de Autopsia que obra al folio 66, manifestando:

“El día 29/08/2004 le practiqué la autopsia al cadáver de una persona identificada como LUIS ALIRIO PÉREZ MORA, presentaba tres heridas con arma blanca, con las siguientes localizaciones: 1. Una herida de 1.5 cm x 12 cm de profundidad a nivel del área de la escápula izquierda en su tercio inferior; trayecto: atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, seccionó los músculos de la parrilla costal posterior izquierda, seccionó el pulmón izquierdo y los vasos del hilio pulmonar; 2. Una herida en el costado izquierdo, de 1.5 cm., x 6 cm., de profundidad, trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, esta herida no penetró la cavidad toráxico, sólo seccionó piel de esta área; 3. Una herida en el tercio proximal del antebrazo derecho con trayecto de atrás hacia delante, derecha a izquierda y seccionó los músculos del antebrazo derecho y la piel del área. La víctima falleció por HEMORRAGIA INTERNA MASIVA (4.000 cc.) a nivel del hemitorax izquierdo; la herida del antebrazo es de defensa. Y presentó dos (2) excoriaciones en el codo derecho y en la cresta iliaca (hueso de la ingle). No conseguí más lesiones”.

Fue preguntado por las partes: ¿Explique la herida principal? Señaló el omóplato y midió desde el orificio de entrada hasta el hilio pulmonar 12 centímetros; ¿Explique la trayectoria de esas heridas? Las dos primeras fueron causadas por detrás y la del antebrazo de frente. La víctima debió estar parada y de espaldas a la persona que la agredió así lo indican las trayectorias observadas. Las excoriaciones del codo y de la cresta ilíaca fueron producidas por contacto con una superficie rugosa. En la herida de la espalda hubo lesión del pulmón y de los grandes vasos del pulmón…una persona con una lesión de esta naturaleza, si no se atiende en 20 o 30 minutos con una cirugía especializada (alta cirugía: requiere de un cirujano de tórax) corre peligro su vida. ¿Si le hubieran puesto un tubo o plasma, se hubiera salvado? Se muere igual, porque las venas y arterias están sangrando…no hubiera llegado a Mérida, porque en 10 o 15 minutos sale toda esa sangre del cuerpo; ¿Cabe la posibilidad de que hubo lucha entre la víctima y el acusado? Si hubiera habido lucha, la lesión hubiera sido horizontal y hubiera tenido que tomar el cuchillo a la inversa y el trayecto sería horizontal; ¿Se pudo haber presentado la lesión en un giro de la víctima? No, porque la herida de la espalda por su forma y dirección fue causada totalmente por detrás, esto lo digo porque el trayecto intraorgánico de las heridas es representativo de la posición de los sujetos al momento del suceso.

3) Declaración del testigo ROJAS DUGARTE JESÚS EMIRO, quien expuso:

“Yo no vi cómo fue el problema. Cuando yo volví a regresar al salón de la fiesta ya había pasado el problema”.

Fue preguntado por las partes: ¿Dónde estaba usted? Yo estaba en la fiesta pero había salido para la casa, para el pueblo. Cuando yo llegué me dijeron que había habido un problema. Yo había salido al pueblo a llevar gente y volví a llevar más gente; ¿Qué le dijeron cuando llegó? Que había peleado Isidro y Alirio, me dijeron la gente que estaba en la fiesta; ¿Qué personas estaban ahí cuando usted llegó? Galvis, Garrido, Luis Garrido y Isidro (sic).

4) Declaración del testigo GARRIDO LOBO GALVIS LORENZO, quien manifestó:
“Nosotros estábamos en la fiesta. Estaba Isidro, el señor Luis, el señor Daniel, la señora Damaris y mi persona. Dentró (sic) Alirio adonde estábamos, se fue hacia donde estaba Isidro, se agarraron, se fueron al piso, yo me retiré (con mi niño) como a seis metros. Yo de ahí no vi más nada”.

Fue preguntado por las partes: ¿Conoce usted a Rojas Dugarte Emiro? Si, es mi cuñado; ¿Conoce usted a Isidro? Si; ¿Ha trabajado usted con él? No; ¿En qué parte estaba usted? En la pista donde estaban bailando, yo estaba con mi niño. El señor Isidro estaba ahí (sentado) Luis Alirio entró, ellos se agarraron y se fueron al piso, me retiré y no se más nada, yo me retiré hacia abajo con mi hijo, luego no se que pasó. Yo supe de la muerte de Alirio después en la mañana, cuando llegué al pueblo. Yo inmediatamente me fui a mi casa. No se nada del arma blanca; ¿Dijo usted que estaba sentado usted y otra gente? Si; ¿Usted observó si Isidro le dijo algo a Alirio? No; ¿Dónde quedaba el matrimonio? En el Marqués, a 10 minutos del pueblo…la medicatura está saliendo del pueblo; ¿Cómo era la conducta de Alirio? A mi no me molestó, ni se que hubiera molestado a otros; ¿Usted le observó algún arma a Isidro y a Alirio? No, ninguno. Yo estaba a 3 metros, se agarraron los dos y se fueron al piso. Ellos se agarraron donde estaba Isidro. Ninguno de los dos dijo nada.

5) Declaración de la testigo DAMARYS UZCÁTEGUI LOBO (esposa del acusado) quien manifestó:

“Nos encontrábamos en la fiesta, estábamos sentados cuando yo me di cuenta que el señor Alirio iba hacia donde nosotros estábamos sentados, iba por detrás y llevaba la mano derecha hacia atrás. Yo le vi un cuchillo y le avisé enseguida a Isidro, el me pasó el niño y yo lo alcé y me retiré de donde estaba sentada. En lo que yo me paré fijé la vista adonde ellos estaban y los vi en el piso, si yo no le aviso a él, el muerto hubiera sido Isidro y me hubiera matado hasta mi hijo”.

Fue preguntada por las partes: ¿Con quien estaba usted? Con Isidro, el señor Galvis, Luis Garrido, Daniel Márquez; ¿Qué hizo el señor Alirio? Pasó por detrás, yo le vi el arma al pasar una silla; ahí yo me paré de la mesa y cuando veo ya estaban en el piso. No observé discusión…no se formó algarabía, después ellos se separaron, el señor Alirio corrió hacia allá y yo detuve a Isidro y no pasó más nada. El señor Alirio salió caminando normal y mi esposo se estuvo ahí conmigo. No me dijo nada del problema. El niño es mi hijo y en ese momento lo cargaba mi esposo. No le sabría decir a qué venía el señor Alirio que iba borracho y muy furioso. Yo me asusté cuando le vi el cuchillo, por eso le avisé y le dije que ahí venía Alirio y que tuviera cuidado. Cuando el señor Alirio se acercó yo todavía estaba sentada y me paré porque tenía a mi hijo…cuando yo voltié (sic) ya estaban en el piso, no supe cómo comenzó. Yo no sabía que había salido herido Alirio; ¿Sabía usted, si entre el acusado y el occiso había problemas? No se; ¿Qué le dijo usted a Isidro? Que ahí viene Alirio que tuviera cuidado; ¿Le advirtió usted del peligro a las demás personas que estaban en la mesa? No; ¿Por qué no les hizo esa advertencia a los demás? Porque Isidro era el único que estaba ahí, al lado mío.

6) Declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ, quien manifestó:

“Yo lo único que tengo que decir es que lo vi entrar y no me di cuenta de la pelea. En eso me llamaron para que llevara el carro”.

Fue preguntado por las partes: ¿Sr. Márquez usted estaba en la fiesta el día de los hechos? Si estaba; ¿Dónde y en compañía de quien? Acompañado de Galvis, señor Luis, señor Isidro y mi persona; ¿Usted estaba sentado? Si, en las sillas alrededor…no me acuerdo a que horas llegué (estaba empezando la fiesta). Yo estuve hasta las cuatro; ¿Ahí estaba la esposa de Isidro? Sí, no me acuerdo, había una mesa; ¿Usted vio en la fiesta al señor Alirio? Sí, cuando entró nada más; ¿Usted vio al señor Alirio pasar cerca de ustedes? No me di cuenta; ¿El señor Alirio se acercó a ustedes? No me di cuenta yo estaba medio dormido, ebrio. No observé nada porque yo me llevé el carro de Isidro; ¿En qué momento se retira usted de la fiesta? En el momento en que pasó el problema. Yo no me enteré del problema… conmigo se montó Isidro en el carro; ¿Cómo detiene la policía a Isidro? Porque subieron a buscarlo; ¿Si usted estaba tan ebrio por qué manejó el carro? No se; ¿En qué momento lo interceptó la policía? No recuerdo; ¿Dónde deja usted al señor Isidro? Frente a la policía; ¿La policía los paró? Sí; ¿Qué les dijo la policía? Déle, y yo me paré en la policía…Yo con Isidro tengo amistad de pueblo; ¿De donde toma usted el carro de Isidro? Estaba ahí en la fiesta, no recuerdo quien me dijo que manejara…yo no me di cuenta si Alirio cargaba un arma blanca.

7) Declaración del ciudadano LUIS OROSMAN GARRIDO LOBO, quien manifestó:
“Estábamos en la fiesta: Isidro, Galvis, Damaris, Daniel y yo. Eso fue al final de la fiesta, cuando entró el finao Alirio y tuvieron el problema. Yo lo que vi fue que el finao entró, Isidro estaba de espalda con el niño encima, ellos se agarraron, se fueron al piso. Yo no vi más nada”.

Fue preguntado por las partes: ¿Usted es hermano de Galvis Lorenzo Garrido? Sí, estábamos en la fiesta. Isidro estaba sentado con nosotros. Yo vi a Alirio con la mano p´atrás, llegar por detrás… ellos se agarraron y se fueron al piso; luego yo me fui, no vi más nada. Yo llegué a la fiesta de noche: bailaba y me sentaba. Había una mesa, donde estábamos con los niños de Galvis e Isidro; ¿Cuándo supo usted de la detención de Isidro? Al otro día; ¿Quién tenía el niño de Isidro? Él (Isidro) lo tenía en los brazos y cuando llegó Alirio lo agarró Damaris; ¿Se dio cuenta usted cuando terminó la pelea? No, yo me retiré; ¿Cómo venía Alirio? Normal, con la mano pa´un lado, no le vi nada en la mano; ¿Le vio usted algún arma a Isidro? Tampoco; ¿Cuándo se enteró usted de que murió Alirio Pérez? En el pueblo; ¿A qué horas fue la pelea? 4 am., ¿A qué distancia de usted se produjo la pelea? Cerca, muy cerca; ¿Escuchó que Alirio e Isidro se dijeran algo? No; ¿Damaris dijo algo cuando llegó Alirio? Alirio se le acercó a Isidro por detrás y no le vi nada en las manos.

8) Declaración del funcionario policial (PM) PLAZA ESCALONA NERI DE JESÚS, quien manifestó:

“El día 28 a eso de las 4 y 30 am., se presentaron a la sub-comisaría No. 3, de Aricagua los ciudadanos RAMÓN ALEXIS MORA, WILLIAM UZCÁTEGUI y VEGA LUIS MARÍA, los cuales informaron que llevaban un herido de una riña ocurrida en la Urbanización El Marqués donde se celebraba una fiesta, el herido fue trasladado de inmediato a la Medicatura de Aricagua. Al llegar a la medicatura el médico informó que el ciudadano se encontraba sin signos vitales, el cual fue identificado como LUIS ALIRIO PÉREZ MORA. Seguidamente preguntamos a los muchachos si sabían quién los había agredido y nos dijeron que había sido el ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI. Se formó una comisión y fueron al Marqués, en el trayecto de la vía nos encontramos a este ciudadano que iba en el toyota color azul, donde se le informó de lo que estaba sucediendo, el cual fue trasladado a la sub comisaría donde se le informó sus derechos como imputado. Se le preguntó por el arma, el cual nos contestó que no tenía conocimiento de eso. Salí de nuevo al sitio del hecho, llegué a la casa del dueño de la fiesta quien nos dijo que habían herido a su compadre Alirio. Ya en el sitio no había gente. Regresamos a la Comisaría. A eso de las seis de la mañana se presentó EMIRO ROJAS el cual me hizo entrega de un cuchillo donde me informó que se lo había dado ISIDRO UZCÁTEGUI para que se lo guardara. Es todo”.

Fue preguntado por las partes: ¿Cómo era el cuchillo? De empuñadura plástica, color negro, hoja metálica; ¿Cómo se llama la persona que usted dice le entregó el cuchillo? Emiro Rojas; ¿Dónde le entregó el cuchillo? En la sub comisaría a las 6 de la mañana del día 28-08-2004 en presencia del Cabo 2do. Agelvis Pérez. El me dijo que iba a entregar el cuchillo que le dio a guardar Isidro Pérez. El cuchillo tenía manchas de presunta sangre.

9) Prueba de careo realizada entre los ciudadanos EMIRO ROJAS y PLAZA ESCALONA NERY, ordenada de oficio por el tribunal conforme a los artículos 236 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que versa sobre la presunta entrega de un cuchillo por parte de ISIDRO PÉREZ a EMIRO ROJAS en el momento del hecho; y de éste al funcionario PLAZA ESCALONA NERY. Tan específico y relevante aspecto, relacionado por si fuera poco con el presunto medio de comisión del hecho, fue afirmado explícitamente por el funcionario, mientras que el testigo nada refirió al respecto.

De tal prueba resultó:
-EMIRO ROJAS: “Es verdad que yo no vi nada, pero cuando Isidro se iba a ir de la fiesta me pasó un cuchillo y dijo que era el que le había quitado a Alirio Pérez (…) Sí, cuando el funcionario subió al salón de la fiesta y dijo que Alirio había muerto yo fui a la casilla policial y entregué el cuchillo a él (señaló al funcionario con el cual era careado).
-PLAZA ESCALONA NERY: “Eso es así”.

10) Declaración de la ciudadana CLORINDA PÉREZ DE RIVAS, quien expuso:
“Esto fue el 07 de agosto de 2004, en la urbanización El Marqués, escuché una riña, una voz de Luis Alirio Pérez y una discusión y observé que Luis Alirio se encontraba sentado en la acera en frente de mi casa. Y el ciudadano Isidro lo insultaba y lo desafiaba a pelear dándole puntapiés. Entonces él se levantó y el señor Isidro lo agarró a golpes y Luis Alirio se fue de p´atrás y cayó cerca de mi casa y estando él en el piso lo golpeó bastante. Entonces yo grité y se vino y lo desapartó Daniel Márquez (el mecánico que trabaja con él) y Alirio Herrera agarró a Luis Alirio y después lo desapartaron y siguió Isidro insultando a Luis Alirio. Todos iban en el mismo vehículo: había otras personas pero no recuerdo los nombres. Después de que discutieron Alirio se fue para su casa y los cuatro quedaron ahí. Al rato se fueron los otros que quedaban en el carro. Más nada.

Fue preguntada por las partes: ¿En qué fecha ocurrió eso? El 07/08/2004, 21 días antes de la muerte de Luis Alirio; ¿Qué motivó esa pelea? No se; ¿Dónde estaba usted el día de los hechos donde muere el señor Alirio? En mi casa; ¿Sabe los motivos de la pelea? No se; ¿Usted es familiar de Alirio? Si, sobrina; ¿Estaba usted el día de los hechos en la fiesta? No; ¿Cómo era su tío cuando ingería licor? Hablaba y eso; ¿Le gustaba pelear? No le presencié ninguna pelea.

11) Declaración de la ciudadana VEGA MÁRQUEZ IVYS COROMOTO, quien depuso:
“Yo bailé con él: bailé la pieza, salí, se terminó la pieza. Cuando salí afuera ya estaba para venirme. Cuando acordamos empezaron a gritar “un carro, un carro, que hay un herido”. No supe cómo fue, ni nada”.

Fue preguntada por las partes: ¿A qué horas llegó usted a la fiesta? 8:00 PM., hasta las 4:00 AM; ‘Dónde estaba usted sentada en la fiesta? Me acompañaba mi familia; ¿En qué momento vio usted a Alirio? Cuando me sacó a bailar; ¿Le observó armas? No me di cuenta; ¿Con quien estaba Isidro? Con su esposa; ¿Cómo se entera usted del hecho? Cuando estábamos afuera y los que lo llevaban herido; ¿Quiénes auxiliaron a Alirio? Alexis Mora, Luis Vega y William Uzcátegui, ¿Entre esas personas iba Isidro ayudando a Alirio? No.

12) Declaración del ciudadano LUIS MARÍA VEGA, quien expuso:

“Lo que yo vei, yo estaba en la barra, estaba sacando brindis cuando vei el problema, fui hasta allá y vi al finao que estaba herido. Me encontraba en compañía de Alexis Mora, William Lobo y le prestamos auxilio para llevarlo al Ambulatorio donde dijo el Doctor que era muerto ya”.

Fue preguntado por las partes: ¿Desde qué horas estaba usted en la Fiesta? 7:00 PM; ¿Usted vio a Alirio en la fiesta? Si, como a las 2:00 de la madrugada; ¿Con quien estaba Isidro? No se; ¿En qué momento se dio cuenta usted? A las 4:00 AM, nada más vi al finao herido. Lo tenía Alexis Mora sentado en una silla, él estaba agachao, le vi sangre en un brazo. No me di cuenta donde estaba Isidro. Isidro no acompañó ni ayudó a llevar a Alirio para el ambulatorio… lo llevamos en el vehículo del mismo Alirio para el ambulatorio. Yo no vi el arma; ¿Le vio usted arma a Alirio? No.

13) Declaración del ciudadano MORA MORA RAMÓN ALEXIS, quien expuso:
“Yo estaba sentado retirado de donde estaban bailando. Entonces escuche una bulla e iba Isidro dándole golpes a Alirio, en ese momento Alirio cayó al piso. Entonces yo corrí a defenderlo y adelante mío estaba Altuve y él llegó más adelante. Entonces cuando Isidro vio que Altuve iba, Isidro se retiró hacia atrás y en ese momento yo vi cuando Isidro tenía el cuchillo en la mano. Yo agarré a Alirio y lo halé para atrás, para darle auxilio y le dio como un desmayo y la gente dijo para llevarlo a un ambulatorio. Lo llevamos al ambulatorio y el Doctor dijo que ya estaba muerto”.

Fue preguntado por las partes: ¿Dónde se encontraba usted el día de los hechos? En una parte donde jugaban bolas criollas, como a 6 metros del hecho; Yo sentí la bulla y vi cuando Isidro le iba dando golpes a Alirio (coñazos) tenía un cuchillo blanco con cacha negra; ¿Quién ayudó a Alirio? Luis Vega, William Uzcátegui y mi persona; ¿Hubo discusión entre ellos? No escuche, el hecho fue en instantes; ¿Le vio arma a Alirio? No, ¿Es usted primo de Luis Alirio Pérez Mora? No, mi papá se llama Ignacio Mora Gíl; ¿En ese momento había música? Sí, estaban bailando; ¿Llegó usted a observar a Alirio? Si, en la fiesta; ¿Usted vio a Isidro armado? No, lo vi poco, ni lo requisé

14) Declaración de UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI WILLIAM, quien manifestó:

“Yo me encontraba en las afueras del local, estaba orinando, yo oí unos gritos, entré y entonces ALEXIS MORA y LUIS MARÍA VEGA estaban pidiendo ayuda para trasladar a Alirio, lo metimos al carro y lo llevamos al ambulatorio. Cuando llegamos, el médico lo vio y dijo que estaba muerto”.

Fue preguntado por las partes: ¿A qué horas llegó usted a la fiesta? 8:00 PM; ¿Vio usted a Isidro en la fiesta? No; ¿Vio usted a Alirio en la fiesta? Si, como a las 10 PM; ¿Isidro le prestó ayuda a Alirio? No.

15) Declaración del ciudadano LUIS GERARD ROJAS, quien manifestó:
“En realidad el día del hecho yo estaba ya montándome -porque eso fue finalizando la reunión- en el carro con la familia, cuando oí el bululú que se ocasiona en este tipo de situaciones. Cuando entré oí lo del señor Isidro que había peleado con Alirio. Eso fue lo que se oyó. En ese momento Alexis Mora estaba con el occiso que estaba sentado en una silla porque lo iban a llevar. No vi más nada”.

Fue preguntado por las partes: ¿Observó usted a Alirio en la fiesta? En varias ocasiones; ¿Lo vio usted en actitud belicosa? No; ¿Le observó usted algún tipo de arma al Señor Alirio? No; ¿Observó usted a Isidro cuando ocurrieron los hechos? Él estaba con Emiro Rojas y el señor Luis Garrido; ¿Quiénes auxiliaron a Alirio? Alexis Mora y Luis Vega; ¿Isidro ayudó a Alirio? No; ¿Observó usted a Isidro en la reunión? Si; ¿Lo vio usted armado? No, porque no hubo contacto con él; ¿Observó usted a Alirio herido? De cerca no, pero se le veía sangre por la franela, pero yo no estaba cerca… desconozco la causa del hecho…”

16) Declaración del ciudadano PÉREZ JESÚS AGELVIS, quien expuso:

“Me encontraba de servicio ese día 28, cuando 3 ciudadanos se acercaron al comando policial: Alexis Mora, Luis Vega y William Uzcátegui, donde dijeron que trasladaban un herido producto de una riña para el ambulatorio. El médico dijo que el ciudadano estaba ya sin signos vitales. Les preguntamos a los ciudadanos y ellos señalaron a Isidro Uzcátegui. Fuimos y yendo al sitio en la Quebradita vimos un carro (toyota azul) lo visualizamos, le dimos la orden de pare, le leímos sus derechos, se le hizo la inspección personal y lo trasladamos hasta la Sub Comisaría Aricagua. Fuimos al sitio: urbanización El Marqués, casa del señor Efraín Rivas y dijo que no había visto nada, pero dijo que había salido herido ahí su compadre. Volvimos a la comisaría y a las 6:00 de la mañana se presentó Emiro Rojas y entregó un cuchillo de parte metálica y empuñadura color negro. Emiro cuando entregó el cuchillo dijo que supuestamente se lo había entregado Isidro”.

17) Declaración de al experta Glendys Janeth Baez Medina, funcionaria adscrita al CICPC Mérida, encargada de practicar las experticias Nos: 67-744 del 29/08/2004 (f. 62); 67-746 del 31/08/2004; y 67-747 del 30/08/2004. La experta en mención, expuso:

“a) En cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal 67-744 del 29/08/2004 (f. 62), practicada sobre varias prendas de vestir: camisa blanca (manga corta) la cual tenía pequeñas manchas pardo rojizas; pantalón jeans color gris con adherencias de suciedad; pañuelo blanco y verde. Y un cuchillo (labores domésticas) el cual presenta mango negro, de material sintético, presenta en la hoja manchas pardo rojizas de naturaleza hemática. Conclusión: Camisa con manchas de sangre; pantalón y pañuelo: no habían manchas de sangre; cuchillo había costras de naturaleza hemática “O”;

b) Sobre un envase de plástico con su tapa y rotulado contentivo de sangre de cadáver y se determinó que la persona era del grupo “O”;

c) Sobre varias prendas de vestir: un pantalón blue jeans, una franela blanca con manchas pardo rojizas y un par de zapatos deportivos de color azul. Las prendas de vestir tenían manchas de sangre “O”.

Fue preguntada por las partes: ¿Reconoce el contenido y firma de las experticias? Sí, corresponde al contenido y a mi firma; ¿Que hizo usted sobre la camisa? Un reconocimiento legal a una camisa con manchas de sangre por salpicadura; ¿Qué encontró en el cuchillo? Costras pardo rojizas y se le aplicó el método de tacayama (certeza) donde se determinó que era sangre del grupo “O”. En la camisa se aplicó primero el método Ortotolidina (orientación) y se aplicó el método Tieshman (certeza) y dio como resultado que es sangre… la punta del cuchillo era aguda o semiaguda y en la experticia constan las dimensiones del cuchillo; ¿Qué encontró en el receptáculo? Por el método de aglutinógenos, se determinó que era sangre del grupo “O”.

18) Declaración de la farmacéutica MABELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrita al CICPC Mérida quien practicó experticia Toxicológica In vivo (f. 75) donde previa ratificación de contenido y firma de la experticia, explicó que:

“Se tomaron tres muestras en los fluidos de la persona identificada como Uzcátegui Isidro; arrojando los siguientes resultados: SANGRE: NEGATIVO para alcaloides y marihuana; ORINA: NEGATIVO para alcaloides y marihuana; RASPADO DE DEDOS: NEGATIVO PARA MARIHUANA”.

19) Declaración del funcionario (CICPC Mérida) JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ URDANETA, quien fuera el encargado de practicar las siguientes actuaciones: I. Inspección Técnica No. 3766-04 en el Ambulatorio II Aricagua (f. 41); II. Inspección Ocular 3767-04 realizada en Aricagua (f. 43); III. Inspección Ocular 3768-04 realizada en la carretera principal de Aricagua, sector La Quebradita (f. 44); IV. Inspección Ocular 3876-04 realizada en el sector La Vega, El Corozo, urbanización El Marqués, calle principal, vía pública (f. 57); V. Inspección Ocular 3779-04 practicada sobre un vehículo marca Toyota (f. 58); y VI. Inspección Ocular 3780-04 realizada en la calle Las Cuadras Pueblos del Sur, en Aricagua (f. 59), quien expuso:

“El día 28/08/2004 en horas de la mañana por teléfono nos informaron de la policía, que en Aricagua había muerto una persona en forma violenta, fui comisionado junto a Yosmar Sánchez y Arcadio Payares (médico forense). Llegamos a Aricagua como a las 3 y 30 a 4 de la tarde, diciéndonos la policía que el cadáver estaba en el hospital del pueblo, fuimos y nos atendió el Dr. Zabaleta y vimos el cuerpo muerto de una persona en posición dorsal vestida con jeans color azul, marca Brangler, el cual estaba impregnado de sustancia pardo rojiza, en la parte superior no tenía franela, la cual estaba en la camilla. Le vimos dos heridas en antebrazo derecho, otra en la región intercostal lado izquierdo, y otra en la región supra escapular del lado izquierdo. Fuimos al comando de policía y el jefe de puesto Nerio Plaza nos dijo que ya estaba un apersona detenida. El cadáver respondía al nombre de Alirio Pérez (sic). La policía ya tenía el arma. Fuimos al sitio del hecho: urbanización El Marqués, en la casa del ciudadano Ifrain Rivas. Se dejó constancia que hay una cancha de bolas, un salón de baile, una barra y en la parte de atrás la casa del señor Ifrain. El sitio fue modificado (limpiaron) porque al día siguiente tenían otra fiesta. La policía nos dijo que al acusado lo detuvieron en el sector La Quebradita. Ahí se hizo una inspección el día 29/08/04 en la mañana, se observó que en efecto en el lugar hay una quebradita o puente por donde baja el agua. Se hizo una inspección sobre un toyota de color azul en la calle Las Cuadras de los Pueblos del Sur, placas de Trujillo, con asientos de color negro, no se halló evidencias; también se hizo una inspección sobre el vehículo donde trasladaron a la víctima”.

Fue preguntado por las partes: ¿Ratifica el contenido y firma de las inspecciones practicadas por usted? Sí, en su contenido y firma; ¿Describa el cadáver? 1.68 de estatura aproximadamente, cejas pobladas, tez blanca, tenía un interior verde, medias blancas, de 37 años de edad; ¿Qué camisa tenía el occiso? Franela blanca impregnada de sangre, no recuerdo la marca, creo era “RISTI TRIAL”; ¿Quién recaba en la investigación la ropa del acusado? Camisa blanca “oro verde” y pantalón jeans color gris; ¿La ropa que aparece descrita al folio 20 es la del acusado? Sí; ¿Quién firma la nota del folio 20? Iván Medina y la colectó cuando estaba de guardia en CICPC Mérida y recibió el procedimiento proveniente de la policía; ¿Determinaron el lugar del hecho? En el galpón (salón de fiesta) del señor Efraín, cerca de la cancha de bolas criollas; ¿Practicaron pruebas de luminol? No; ¿En las entrevistas fue informado de la conducta de la víctima? Si, que era una persona seria, trabajadora, normal; ¿Pudo precisar cómo se originó el problema? No me ubico como se originó el problema; ¿La hizo prueba de luminol al vehículo donde fue trasladada la víctima? No, porque estaba claro y el luminol debe hacerse en total oscuridad; ¿Entrevistó usted al acusado? No.

20) Declaración del experto SÁNCHEZ SANTANDER YOSMAR (CICPC Mérida), quien manifestó:

“El año pasado prestaba servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Mérida, fuimos llamados por la policía, donde nos informan que en Aricagua había un apersona muerta; fuimos Manuel Jiménez, Dr. Payares y yo. Fuimos al ambulatorio, vimos el cadáver, estaba sobre una camilla metálica y en compañía del médico rural lo examinamos. Tenía 2 heridas en el antebrazo derecho, otra herida punzo penetrante en área costal y otra en la región supra escapular. Yo hice la reseña dactilar y estaba sin camisa con un pantalón Brangler, interior verde y medias que portaba, yo colecté la ropa. El médico nos dijo que la franela era del difunto, que el se la quitó cuando llegó, para atenderlo.
Fuimos al sitio del hecho: urbanización El Marqués en la casa de la familia Rivas, detrás hay un galpón con medidas de 23 metros de ancho por 15 de ancho, es decir, con 315 metros de área, al lado una cancha de bolas criollas y una pista de baile, una barra y el resto del inmueble. El sitio había sido removido (lavaron el piso) y no se colectó evidencias. Eso fue el 28-08-2004.
Hicimos inspección en La Quebradita, sitio abierto ubicado a 15 metros de un puente peatonal, y no se colectó ninguna evidencia. Al día siguiente hicimos 2 inspecciones: Una, en un vehículo rústico, techo duro, color azul, año 82, matriculas TAD-184 no localizamos evidencias; otra, en el vehículo de la víctima: Land Cruiser 78, placas LBD 826, se observó manchas de sangre. Ratifico en su contenido y firma todas las inspecciones”.

21) Declaración del ciudadano BLADIMIR ANTONIO ALTUVE PEÑA, quien manifestó:

“El día 28-08-2004 me encontraba en una fiesta de matrimonio en la urbanización El Marqués, El Corozo, a las 4:30 am, me dispuse a abandonar la fiesta, oí el alboroto, me di la vuelta y observé al señor Isidro Uzcátegui y Alirio Pérez. Isidro lanzaba las manos y el señor Alirio levantaba las manos y brazos, inmediatamente cayó al piso y el señor Isidro lo pateó. Eso fue muy rápido, yo corrí, empujé a Isidro hacia atrás, le dije que lo dejara tranquilo. Isidro tenía la mano hacia atrás, yo saqué la correa y se retiró hacia atrás, de espaldas intercalándose entre la gente. Vi a Alirio que sangraba de un brazo. Yo fui al pueblo llamé al médico. William, Alexis Mora y Luis Vega auxiliamos a Luis Alirio: lo levantamos y lo llevamos en el vehículo del difunto al ambulatorio, entramos al herido, yo me quedé en la puerta para evitar la entrada de curiosos y salió el médico y dijo que estaba muerto, que había llegado sin signos vitales”.

Fue preguntado por las partes: ¿Fecha de los hechos? 28-08-2004 a las 4 y 30 de la madrugada. Era una fiesta de matrimonio de la familia del señor Carlos Vega; ¿A qué distancia estaba usted? 6 a 8 metros aproximadamente; ¿Le vio usted el arma a Isidro? No; ¿Isidro ayudó a trasladar al herido? No. Yo vi únicamente al occiso en el piso. Yo no vi cuando se inició la pelea; al occiso lo sentaron en una silla blanca William, Luis y Alexis; ¿Cuántas patadas le dio Isidro a Alirio? 2 mientras que Alirio estaba en el piso.

22) Declaración de PARADES MÁRQUEZ DANY DAVID, quien manifestó:

“Yo primero fui contratado por el señor Miguel para una fiesta, un matrimonio el día 28 de octubre, entonces yo soy el que llevaba la miniteca, el sonido, instalamos el equipo en el club, después de ahí oímos a un señor que dijo que hoy iba haber un muerto; después no le paramos y en ese momento iba pasando un señor y lo amenazó con un cuchillo “esto es pa´usted”. Después no se nada, yo me acerqué al finao, lo sacaron y el toyota en que lo llevaban no quería prender”.

Fue preguntado por las partes: Yo no vi nada del problema de las dos personas, porque los cajones tapaban, no recuerdo al muerto, eso fue hace 6 meses, yo le vi un cuchillo pequeño, no puedo decir como es, pero es así. Yo no vi la riña, yo vi cuando al señor lo sentaron…al muerto lo hirió la persona que lo amenazó; ¿Usted declaró en PTJ? No, es la primera vez que lo hago, pero yo no vengo a decir mentiras…yo no vengo a decir mentiras. El muerto amenazó al acusado como a las 7 y 30 a 8 de la noche frente a la bodega con voz alta, alrededor estaban otras personas; ¿Cómo iba vestido Alberto? No se; ¿Cómo iba vestido el occiso? Camisa blanca; ¿Quiénes estaban en la bodega? 3 o 4 personas; ¿Cómo es la bodega? Una casa rural, no me acuerdo como es; ¿Quién los atendió? La señora, no me acuerdo de cómo es ella, estaba con el señor.

23) Declaración del ciudadano JULIO ALBERTO VILLASMIL LEÓN, quien expuso:
“Esa noche yo fui con el otro muchacho a montar el sonido, nos salimos a tomar un refresco, eran como las 7 y 30 a 8 de la noche, llegó un muchacho a una bodeguita y dijo “hoy va haber un muerto”, nosotros nos sentamos al frente. Al rato apareció otro muchacho y el otro le dijo “esto lo tengo para usted” , lo que yo vi fue un cuchillo pequeño, el otro muchacho lo que hizo fue señas con las manos. Nosotros nos metimos adentro. Yo me senté encima del cajón. Yo me quedé hasta las 2 y 45 de la madrugada”.

24) Declaración del acusado, ciudadano ISIDRO PEREZ, quien manifestó:

El día 27-08-04 había un matrimonio en la urbanización El Marqués, yo andaba en compañía de mi esposa y de mi hijo, yo llegué a la urbanización a eso de las 8 pm., antes de entrar a la casa de la fiesta pasé por una bodeguita que hay al lado de la casa de la fiesta, estando ahí, cuando voltee estaba Alirio y tenía un cuchillo en las manos y me dijo “esto es para usted” y lo levantó “para más tardito” me dijo. Yo compré dos cervezas, las agarré y me fui para adentro, casa de la fiesta. Ahí me conseguí con Daniel Márquez, Galvis y Luis Garrido, ahí nos ubicamos los cinco con mi esposa en unas sillas. A las 4 am., estábamos todos sentados, yo tenía el niño encima, igual el señor Galvis. Yo estaba sentado de espaldas a una puerta, estaba a orillas de una cancha de bolas en eso dentró (sic) el señor Alirio, yo no lo vi porque yo estaba de espaldas, pero mi esposa me dijo “cuidado Isidro, ahí viene Alirio y trae un cuchillo en la mano” le entregué el niño a mi esposa, él me lanzó, yo me aparté, cuando me lanzó la segunda vez yo le agarré la mano y nos agarramos por el cuerpo y nos fuimos al piso, forcejeamos y cuando yo me doy de cuenta (sic) tengo el cuchillo, yo me levanté del piso y mi esposa se me metió y me agarró, y Alirio se levantó y salió caminando hacia la parte de abajo. Mi esposa me preguntaba que si estaba herido y yo le dije que no me había pasado nada. En ese momento llegó Emiro Rojas y me preguntó Isidro ¿Qué fue lo que pasó? Alirio estaba tomando y entró y mi esposa me avisó y le entregué el cuchillo al señor Emiro Rojas, y le dije este es el cuchillo que trajo el señor Alirio, él me lo recibió, sacó el pañuelo y lo enrolló y se retiró de donde estaba. Y yo le dije a mi esposa que nos fuéramos para la casa en ese momento, salí, prendí el carro, vi al señor Daniel Márquez y le dije que me hiciera el favor y me llevara el carro y nos fuéramos para la casa. Nos fuimos para el pueblo, cuando íbamos en La Quebradita subía la policía, cuando se acercaron yo le dije a Daniel que se parara, los policías me dijeron que me bajara para que los acompañara y yo seguí en mi carro hasta la policía, y yo le dije a Daniel que se parara en el comando y que luego se fuera a la casa y me guardara el carro. Yo no sabía que había pasado”.

Fue preguntado por las partes: ¿Usted despojó del cuchillo al occiso? No se en que momento le quité el cuchillo. Yo lo que se es que cuando me paré tenía el cuchillo en la mano; ¿Tenía usted problemas previos con Alirio? No, él era muy problemático cuando tomaba, yo he estado detenido por riñas; ¿Por qué usted no se apartó cuando tenía el cuchillo? No se; ¿Usted sabe por qué el señor Alirio lo atacó a usted? No se.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final concluyó: La defensa señaló al inicio de la audiencia que su patrocinado fue objeto de una agresión ilegítima por parte de la víctima en contra del acusado; que las heridas ocasionadas al occiso no eran graves y que si hubiera sido atendido prontamente no hubiera fallecido. Pareciera que se trata de legítima defensa. Pero ninguno encaja en el artículo 65.3 Código Penal. Porque no hubo agresión ilegítima, no hubo proporcionalidad ni ausencia de provocación por parte del acusado. Tampoco ha lugar al estado de necesidad.

De las pruebas recepcionadas tenemos:
1° Declaración del médico Anatonomopatólogo quien habló de tres heridas: una en un brazo con orificio de entrada y de salida, otra en el costado derecho y otra en la espalda que penetró 12 centímetros y que interesó el pulmón y produjo una hemorragia de 4.000 cc; heridas de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Así se demuestra la posición de la víctima.
2° Declaración de Arcadio Payares (médico forense) quien al referirse al examen del acusado dijo que no presentó lesión alguna (sólo una excoriación leve a nivel de la muñeca) que probara que hubo una riña. Tampoco al occiso se le encontró ninguna otra lesión. Es decir, no hubo riña y eso desvirtúa la tesis de la defensa.
3° En el fondo muchos testigos no dijeron con precisión cómo ocurrieron los hechos, más sin embargo, todos dijeron que el acusado no prestó auxilio a la víctima, a pesar de haberlo lesionado en varias oportunidades.
4° Rojas Emiro dijo en principio que no vio nada y no dijo acerca del arma; pero del careo con el funcionario Plaza Escalona Nerio surgió que efectivamente Emiro le entregó el arma (cuchillo) al policía y antes, el acusado le entregó el arma a Emiro.
5° Ramón Mora, William Uzcátegui y Luis Vega refieren que la víctima fue trasladada inmediatamente y Mora Ramón Alexis dijo que el acusado iba golpeando a la víctima y le vio el cuchillo al acusado de pie y no en el suelo. Esto se suma a la declaración de Bladimir Altuve cuando señala que la víctima venía hacia atrás en posición de defensa y el acusado esconde su mano hacia atrás.
6° Glendys Janet Baez practicó experticias en las ropas del occiso y el cuchillo, manifestando que estaban impregnados de sangre. El acusado tenía una franela y no una camisa como dijeron los testigos de la defensa.
7° Se probó la existencia del lugar del hecho, del lugar de la detención del acusado. El forense dijo que el occiso presentó heridas de defensa.
8° En verdad los hechos ocurrieron así: Esa madrugada del 28/10/2004 a las 4 y 30 horas, el acusado estaba en la fiesta, observa a su víctima, se le acerca por detrás, le propina esa lesión, éste se voltea, le da la lesión en el costado y cuando trata de defenderse, le causa una lesión en el brazo, luego el occiso cae al piso, y luego lo patea en el piso como dijo Bladimir Altuve.
9° En cuanto a los testigos de la defensa: ellos mintieron y nada aportaron. En consecuencia solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte la defensa señaló que: Todos podemos hacer suposiciones. Todos podemos plantear una tesis, pero eso es válido hacerlo al principio. Disiento del fiscal, porque las pruebas no dicen que ocurrió así. Aquí se oyó a 21 testigos (sic).
Efectivamente la defensa cree que estamos ante una legítima defensa. Los médicos hablan de la ubicación de las heridas y al preguntarle sobre la posibilidad de sobrevivir al forense, éste manifestó que en el lugar del hecho no había posibilidad de atender una herida de este tipo. El Dr. Pereira dijo que si en 10 minutos se atendía se podía evitar el desangramiento y se le podía salvar la vida. De modo que estamos ante una circunstancia sobrevenida. El patólogo dijo que podía hablar de los trayectos intraorgánicos, pero no cómo ocurrieron los hechos. Pido una sentencia absolutoria para mi defendido.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del acervo probatorio acopiado en la audiencia pública de juicio se tiene que el experto Médico Forense ARCADIO PAYARES MUÑOZ refiere fundamentalmente en su declaración, la existencia del cadáver (con una data aproximada de 10 horas), de LUIS ALIRIO PÉREZ MORA en el ambulatorio de Aricagua, en horas de la tarde del día 28/08/2004 cuando -al examen externo y junto a los funcionarios José Manuel Jiménez y Yosmar Sánchez- observó en la víctima, algunas heridas de arma blanca (punzo-cortante-penetrantes), en antebrazo (compatible con herida de defensa), región axilar posterior y otra en la paleta (espalda). Manifestó saber por referencia, que el sujeto herido llegó sin signos vitales al ambulatorio. También depuso acerca del examen físico efectuado al acusado en quien observó un rasguño en el dorso de una de sus manos, sin impronta y de carácter leve solamente.

Si bien, el médico forense no estableció certeramente las causas del deceso de la víctima (caso contrario al médico Anatomopatologo), no es menos cierto, que del examen por él realizado, surge para el tribunal el convencimiento de que la víctima en forma inmediata anterior a su muerte (así lo corroboran las declaraciones de las declaraciones de Alexis Mora, Luis Vega y William) fue herido con un arma blanca; heridas que de acuerdo al forense fueron tres y en regiones corporales distintas: antebrazo, región axilar y paleta (espalda), lo cual coincide con la detallada explicación dada por el médico Anatomopatologo, tal como se explicará infra al analizar esta declaración. Es importante destacar la ubicación de las heridas y lo que el médico forense señaló cuando dijo que la herida del antebrazo es una lesión típicamente defensiva. Tal afirmación resulta congruente con la experiencia común que enseña que normalmente la víctima de una agresión, instintivamente repele el ataque de que es objeto con sus brazos (escudo) para evitar ser alcanzado en la cara u otras partes del cuerpo, máxime si es agredido con un arma blanca. Pero también la ubicación de las heridas, muy especialmente las heridas de la región axilar y escapular, -tal como se explicará infra- tienen relieve en la determinación del elemento subjetivo del hecho, esto es, la intención del acusado. Así se declara.

En relación a al declaración del experto ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien fue el Anatomopatologo encargado de realizar la autopsia al cadáver de la víctima, este tribunal considera que la experticia realizada (cuyo Informe reconoció en su declaración) unida al testimonio de éste, acredita suficientemente la muerte de la víctima LUIS ALIRIO PÉREZ MORA ocurrida en un hecho violento, donde recibió tres heridas cortantes por arma blanca que determinaron una HEMORRAGIA MASICA INTRATORACICA de 4.000 cc., lo que traduce una grave lesión incompatible con la vida, pues de acuerdo a los conocimientos básicos de biología, ciencias médicas y forenses, el torrente sanguíneo de un adulto normal, en promedio tiene un volumen de 5.000 c.c. (o 5 litros) y tarda 5 minutos en recorrer el sistema circulatorio (vid. Humberto Giugny. Medicina Legal).

Esto permite inferir que la pérdida de 4.000 cc., (equivalente a 4 litros de sangre), como consecuencia de una herida por arma blanca, -que como en el caso de autos, seccionó piel, músculos, pulmón izquierdo y los grandes vasos del hilio pulmonar izquierdo- constituye una lesión mortal y por tal incompatible con la vida de un ser humano. Y resulta fundado presumir, a partir de tal lesión, la merma inmediata que ha debido sufrir la víctima en sus fuerzas físicas y por ende, en la capacidad de respuesta ante el ataque del cual fue objeto (testigos afirmaron que se desmayó).

Conforme a esta prueba, no hay duda del hecho cierto de la muerte de LUIS ALIRIO PÉREZ MORA, el hecho generador de las mismas (tres heridas producidas por arma blanca) y la causa de la muerte: HEMORRAGIA MASIVA TORACICA.

De acuerdo a la descripción de las características de las heridas, el experto indicó el objeto empleado para la producción de tales lesiones “arma blanca”, lo cual resulta congruente con el testimonio del ciudadano EMIRO ROJAS quien manifestó que Isidro Pérez al momento del hecho le entregó un cuchillo, que luego (momentos después del hecho) fuera entregado por el testigo a las autoridades en la casilla policial de la población de Aricagua; lo que fue expresamente indicado en primer lugar por el funcionario policial NERY PLAZA ESCALONA y ratificado por el propio EMIRO ROJAS en el careo efectuado. A esto se une el resultado de la experticia hematológica practicada sobre el arma incriminada por la experta GLENDYS JANET BAEZ quien manifestó que el cuchillo en mención presentaba manchas hemáticas del tipo “O” coincidentes con el grupo sanguíneo de la víctima. De la concatenación armónica de los indicados medios de prueba, resulta probado que el objeto empleado en la agresión cometida en perjuicio de la víctima fue el arma blanca (cuchillo) incautada en la investigación. Así se declara.

Conviene reproducir acá el aserto hecho por el Anatonomopatólogo quien ante la pregunta de la defensa, que indagaba sobre la posibilidad de que las heridas de la región axilar y escapular (espalda) hubieran sido causadas en una riña cuerpo a cuerpo en el piso, entre la víctima y el acusado, contestó con un no rotundo, que tuvo por razones fundadas las siguientes: La herida que presentó la víctima en la región escapular fue causada por alguien que se encontraba por detrás de la víctima, así lo revela la trayectoria intraorgánica de tal lesión: de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. Para mayor abundamiento, el experto manifestó que para que tal herida se hubiera causado del modo inquirido por el defensor, su forma debió ser horizontal, lo que ha debido suponer necesariamente que el sujeto tomara el arma de revés; situación que no aparece reflejada por la forma y trayectoria de la herida.

Estima el tribunal que la explicación dada por el perito es apodíctica e ilustra suficientemente el punto, al extremo de negar técnicamente, la posibilidad aducida por la defensa, es decir: que la lesión sufrida por la víctima en la región escapular fuera causada en una escaramuza cuerpo a cuerpo y en el suelo, entre las mencionadas personas, por una razón adicional además: el acusado no presentó lesión alguna con arma blanca, ni siquiera las que usualmente se producen en las manos de quien trata de desarmar a otro. Y tampoco la víctima presentó lesión alguna en sus manos. Entonces: ¿Cómo es que un sujeto desarma de un cuchillo a otro que lo ataca en el suelo y no se produce lo anterior?, y ¿Cómo se puede explicar la trayectoria observada en las heridas por el Anatonomopatólogo?. Una virtud fundamental que tienen las pruebas técnicas –y la experticia lo es-, radica en su objetividad, que se manifiesta en su fidelidad con la verdad histórica. Tal cualidad se vincula no solo a las circunstancias de tiempo, lugar, sino con el modo del hecho, es decir, la manera cómo se cometió, en este caso: arma blanca, la reiteración en las heridas (tres), su ubicación (interesando órganos nobles como el pulmón), la forma de las mismas y las lesiones causadas con aquellas (hemorragia masiva). Todo lo anterior fue debidamente soportado con explicaciones técnicas por el experto y dada su verosimilitud y concordancia con las demás pruebas, permite acoger plenamente el testimonio calificado del experto, pues contribuye a la demostración del hecho en su vertiente objetiva y subjetiva. Esto es, prueba de una parte la muerte violenta de la que fue objeto la víctima y por otra también la intención del agente, pues si una persona hiere por detrás a otra, en una región como la escapular, aparte de demostrar palmariamente un ataque desigual (por la superioridad de condiciones que ello comporta), está revelando su intención ya no de herir simplemente, sino de matar, pues cierto es por evidente, que una lesión en tal zona anatómica, que constituye la parte posterior de la caja toraxica, cubre órganos tal vitales como el corazón y pulmones, el último de los cuales resultó seriamente dañado con compromiso de vida en el caso de autos. Así se declara.

En cuanto al testimonio del ciudadano ROJAS DUGARTE JESÚS EMIRO tenemos que en primer lugar este testigo manifestó que “no vi como fue el problema” y a lo sumo agrego “cuando yo llegué me dijeron (la gente que estaba en la fiesta) que había habido un problema: que habían peleado Isidro y Alirio”. El tribunal aprecia que el testigo en principio ocultó al tribunal y a las partes información importante: la referida a la entrega del cuchillo por parte del acusado a él, inmediatamente luego del hecho, y la posterior entrega que hiciera el testigo del arma, en la casilla policial de Aricagua. Esta situación quedó al descubierto en el careo efectuado entre el funcionario NERY PLAZA ESCALONA (quien afirmó que el cuchillo tenía manchas de sangre, que luego fueron experticiadas por la funcionaria Glenda Janet Baez) y el testigo en análisis. Recepción y entrega de cuchillo que fuera ratificada por el ciudadano ROJAS DUGARTE JESÚS EMIRO cuando dijo:

“Es verdad que yo no vi nada, pero cuando Isidro se iba a ir de la fiesta me pasó un cuchillo y dijo que era el que le había quitado a Alirio Pérez (…) Sí, cuando el funcionario subió al salón de la fiesta y dijo que Alirio había muerto yo fui a la casilla policial y entregué el cuchillo a él”

Al valorar este testimonio se obtiene que del mismo surge la prueba de la existencia del arma incriminada: cuchillo, y la tenencia de la misma para el momento de la lesión por parte del acusado de autos. Esto último aparece corroborado con la declaración de MORA MORA RAMÓN ALEXIS quien dijo “Alirio cayó al piso. Entonces yo corrí a defenderlo y delante de mí estaba Altuve y él llegó más adelante. Entonces cuando Isidro vio que Altuve iba, Isidro se retiró hacia atrás y en ese momento yo vi cuando Isidro tenía el cuchillo en la mano”. Y el testigo BLADIMIR ANTONIO ALTUVE PEÑA si bien no hizo mención expresa al arma, si manifestó que “Isidro lanzaba las manos y el señor Alirio levantaba las manos y brazos, inmediatamente cayó al piso y el señor Isidro lo pateó, eso fue muy rápido. Isidro tenía la mano hacia atrás”

Sobre la base de esta declaración y las que le corroboran (antes copiadas), este juzgador alcanza la convicción suficiente de la existencia del arma blanca (cuchillo) que sirvió para herir en tres oportunidades a la víctima de autos, y su efectiva posesión por parte del acusado en el momento en que finalizó la acción en la que resultó herida la víctima. Así se declara.

En lo que respecta a la declaración de GARRIDO LOBO GALVIS LORENZO aprecia el tribunal que el testigo fue parco en su declaración al señalar que estaba sentado junto a Isidro y su esposa en la fiesta (en la pista donde estaban bailando), “que llegó Alirio y se fue hacia donde estaba Isidro, se agarraron, se fueron al piso y yo me retiré con mi niño…no vi más nada”. Dice este testigo que Isidro y Alirio se agarraron para agregar seguida y simplemente “se fueron al piso y que él (testigo) se retiró”. En criterio de este juzgador tal declaración es incompleta y trata de inducir en error al tribunal, pues ¿Cómo es que estando tan cerca del acusado y si en efecto Alirio se acercó a Isidro, no pudo explicar cómo se agarraron, quién inicia la situación, ni cómo se produce la misma?. Y algo que resulta increíble: que no vio más nada porque se retiró con su niño. Ciertamente es probable que se haya retirado del lugar con su niño, pero no, que no haya visto más nada: arma, herido, el traslado de la víctima, la sangre que necesariamente debió caer al piso, y que per se es un evento llamativo de la atención de curiosos, tanto más de testigos presenciales. Esta declaración resulta insustancial para la determinación del hecho delictivo imputado en su vertiente objetiva y subjetiva; tampoco permite fundar en ella alguna causa exculpatoria a favor del acusado, por tanto se desecha. Así se declara.

En lo relacionado con la declaración de la ciudadana DAMARYS UZCÁTEGUI LOBO (esposa del acusado). La testigo dijo que se encontraba en la fiesta junto a su esposo y los señores Galvis, Luis Garrido y Daniel Márquez; que Alirio llegó y se fue por detrás de Isidro, que ella le avisó a su esposo que tuviera cuidado con Alirio –a quien le había visto un cuchillo- que cuando ella se levanta con su hijo los observó (a Isidro y Alirio) ya en el suelo, que no hubo discusión, ni algarabía, el señor Alirio corrió hacia allá, que ella detuvo a su esposo y no pasó más nada y que Alirio salió caminando normalmente. Para el tribunal la testigo resulta mendaz. Lo anterior se afirma por cuanto si bien es probable que haya estado en el sitio, junto a las personas que indicó, como es que la testigo no observa y menos aún explica como se produce el enfrentamiento a que ella hizo mención, Cómo es posible que la testigo (cónyuge de acusado para más señas y por tanto: persona preocupada por las consecuencias del hecho) se hubiera limitado a advertir a su esposo de la presencia de Alirio y no pudo explicar –al igual que el testigo analizado en el particular anterior-, cómo se produjo la refriega entre su esposo y la víctima, si es que la hubo; rematando su declaración diciendo que Alirio “salió caminando normalmente”. El dicho de la declarante fue desmentido por los testimonios de VEGA MÁRQUEZ IVYS COROMOTO, quien dijo: “salí afuera, ya estaba para venirme. Cuando acordamos empezaron a gritar: un carro, un carro, que hay un herido”; de MORA MORA RAMÓN ALEXIS, quien dijo: “Alirio cayó al piso (…) cuando Isidro vio que Altuve iba, Isidro se retiró hacia atrás y en ese momento yo vi cuando Isidro tenía el cuchillo en la mano. Yo agarré a Alirio y lo halé para atrás, para darle auxilio y le dio como un desmayo y la gente dijo para llevarlo a un ambulatorio”; UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI WILLIAM, quien manifestó: “Yo estaba en las afueras del local orinando, yo oí unos gritos, entré y entonces ALEXIS MORA y LUIS MARÍA VEGA estaban pidiendo ayuda para trasladar a Alirio”; de LUIS GERARD ROJAS, quien dijo: “yo estaba montándome en el carro con la familia, cuando oí el bululú que se ocasiona en este tipo de situaciones, cuando entré Alexis Mora estaba con el occiso que estaba sentado en una silla porque lo iban a llevar”; de BLADIMIR ANTONIO ALTUVE PEÑA, quien dijo: “me dispuse a abandonar la fiesta, oí el alboroto, me di la vuelta y observé al señor Isidro Uzcátegui y Alirio Pérez. Isidro lanzaba las manos y el señor Alirio levantaba las manos y brazos, inmediatamente cayó al piso y el señor Isidro lo pateó”. Conforme a estas declaraciones no es verdad que el evento transcurrió en silencio, es decir, sin que se produjera algarabía como lo afirmó incorrectamente la testigo; tampoco es cierto que ella “detuvo a su esposo y no pasó más nada y que Alirio salió caminando normalmente”, quien detiene la acción de Isidro no es su esposa precisamente, sino la intervención de BLADIMIR ANTONIO ALTUVE y RAMÓN ALEXIS MORA MORA, no obstante lo cual, el acusado aún yaciendo en el piso la víctima, pateó en dos oportunidades a la víctima ya inerme, lo que demuestra que el acusado agregó ignominia al hecho (afrenta pública, según el Diccionario de la real Academia Española. 2001, p. 1247 y a la sazón, constituye circunstancia agravante de pena conforme al artículo 77.7 del Código Penal). En consecuencia este tribunal desecha la declaración de esta testigo por la circunstancia arriba indicada. Así se declara.

En lo que concierne a la declaración de JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ, observa el tribunal que este testigo nada aporta al esclarecimiento de los hechos, pues bien, el mismo manifestó que no observó los hechos por cuanto en su decir, se encontraba ebrio, lo único que alcanzó a responder, del cúmulo de preguntas que le efectuaron las partes, fue que condujo el vehículo de Isidro, llevando a éste y a su esposa en su interior hasta que fueron interceptados por la comisión policial en el sector “La Quebradita”. Esta declaración en criterio del juzgador resulta insustancial a los fines de establecer la comisión o no del hecho punible, así como la culpabilidad o no del acusado, pues su contenido nada refiere acerca de la acción imputada al acusado por la parte acusadora, como tampoco a la atribuida a la víctima por la defensa; y en modo alguno permite a su vez servir de fundamento por tanto, a juicio de reproche alguno contra el acusado. Así se declara.

En lo que concierne a la declaración del ciudadano LUIS OROSMAN GARRIDO LOBO observa el tribunal que en esencia este testigo manifestó que “Entró el final Alirio y tuvieron el problema. Isidro estaba de espaldas con el niño, ellos se agarraron, se fueron al piso, no vi más nada (…) Alirio venía normal no le vi nada en la mano” como se puede apreciar es una declaración que coincide plenamente hasta en términos, con la rendida por el testigo LUIS OROSMAN GARRIDO LOBO, quien señaló “que llegó Alirio y se fue hacia donde estaba Isidro, se agarraron, se fueron al piso y yo me retiré con mi niño…no vi más nada”. Es indudable que el testimonio de los mencionados ciudadanos es uniforme (del latín uniformis. Dicho de dos o más cosas que tienen la misma forma según el Diccionario de la real Academia, 2001, p. 2253). Prueba fehaciente de este aserto lo constituye la plena coincidencia de términos, acciones y el orden de exposición de ambos testigos acerca de un mismo hecho y en un relato que escasamente se reduce a dos líneas, y en donde las coincidencias en número de cuatro (4) son paradigmáticas (perfectas). Esta situación afecta la credibilidad de ambos testigos, pues no es usual que dos testigos de un hecho capten, graben en su memoria y reproduzcan las circunstancias de tiempo, lugar y modo (tanto en lo que dijeron como en lo que dejaron de decir) del hecho y sean capaces también de reproducir luego de cierto tiempo (en este caso 8 meses aproximadamente) las mismas, con idénticas palabras y oraciones enteras. Esto hace presumir el concierto previo de los testigos en cuanto al contenido de su declaración. Pero además, hay algo que llama poderosamente la atención del sentenciador: ambos testigos no vieron más, porque se retiraron del lugar; ninguno de ellos explicó quién inició, ni como se desarrolló “el problema” como eufemísticamente fuera calificado por los testigos. Y esta última situación da bases ciertas para presumir la reticencia (entendida como la expresión que dice pero no dice al mismo tiempo, pues insinúa) de tales testigos y en el caso concreto ello impide establecer la verdad de los hechos a través de dichas pruebas. Por ende, se desecha esta testimonial. Y así se declara.

En lo relacionado con la testimonial del funcionario policial PLAZA ESCALONA NERY observa el tribunal que este el funcionario afirmó que el día 28 a eso de las 4 y 30 am., se presentaron a la sub-comisaría No. 3, de Aricagua los ciudadanos RAMÓN ALEXIS MORA, WILLIAM UZCÁTEGUI y VEGA LUIS MARÍA, los cuales informaron que llevaban un herido de una riña ocurrida en la Urbanización El Marqués donde se celebraba una fiesta, el herido fue trasladado de inmediato a la Medicatura de Aricagua. Al llegar a la medicatura el médico informó que el ciudadano se encontraba sin signos vitales, el cual fue identificado como LUIS ALIRIO PÉREZ MORA; lo que resulta acorde con la declaración de MORA MORA RAMÓN ALEXIS quien afirmó que Luis Vega, William Uzcátegui y [su] persona ayudaron a trasladar a LUIS ALIRIO PÉREZ MORA. Esta parte de la declaración del funcionario NERY ESCALONA PLAZA aparece ratificada por el dicho del también funcionario policial PÉREZ JESÚS AGELVIS cuando afirmó “(…) me encontraba de servicio ese día 28, cuando 3 ciudadanos se acercaron al comando policial: Alexis Mora, Luis Vega y William Uzcátegui”. De modo, que ha quedado suficientemente demostrada la circunstancia de que la víctima fue trasladado desde el lugar donde se celebraba la fiesta hasta el ambulatorio, previo a lo cual los ciudadanos que lo trasladaban (RAMÓN ALEXIS MORA, WILLIAM UZCÁTEGUI y VEGA LUIS MARÍA) dieron aviso del hecho a los funcionarios policiales que se encontraban en la casilla policial de la población de Aricagua. De la declaración del funcionario policial resulta que las personas que trasladaban al herido le indicaron el funcionario que el autor de tales lesiones era ISDRO UZCÁTEGUI PÉREZ lo cual aparece ratificado por cada uno de tales testigos en sus respectivas declaraciones. Igualmente refirió dicho funcionario policial que a las 6 de al mañana del mismo día aproximadamente, se acercó el ciudadano JESÚS EMIRO ROJAS a la Casilla policial y en presencia del Cabo 2do. Agelvis Pérez, le hizo entrega de un cuchillo (lo describió así: empuñadura plástica, color negro, hoja metálica), que a su vez le había entregado ISIDRO UZCÁTEGUI para que se lo guardara, al momento del hecho; lo que efectivamente fuera ratificado por el mencionado testigo en el careo ordenado de oficio por el Juez en el debate. De modo, que la armónica concatenación de estos dichos y su no desvirtuación por las restantes pruebas allegadas al proceso, suministran a este juzgador, la convicción suficiente para estimar probada la existencia real del arma blanca incriminada en el hecho (cuchillo), el cual, al decir del funcionario en examen “tenía manchas de presunta sangre” la entrega del mismo por parte del acusado al ciudadano Emiro Rojas inmediatamente después del hecho, y su consignación por parte del último mencionado ante la casilla policial de Aricagua. Cuchillo este que resulta compatible con el arma blanca a que se refirieron los médicos: forense y Anatomopatologo en sus declaraciones como objeto causante de las heridas observadas en el cadáver de LUIS ALIRIO PÉREZ MORA. Por ende, la prueba arriba analizada hace prueba de la materialidad del hecho incriminado y su autoría, por parte del acusado. Así se declara.

Al analizar la declaración de la ciudadana CLORINDA PÉREZ DE RIVAS, encuentra el tribunal que la misma refirió haber presenciado el día 07/08/2004 (21 días antes del hecho que aquí se enjuicia) cuando el ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI insultaba, desafiaba a pelear y propinaba puntapiés a LUIS ALIRIO PÉREZ MORA quien se encontraba sentado en la acera frente a la casa de la testigo; luego de lo cual Isidro agarró a golpes a Alirio quien cayó al piso, a pesar de lo cual, Isidro “lo golpeó bastante” acción que se interrumpió por la intervención de Daniel Márquez y Alirio Herrera; profiriendo Isidro insultos contra Luis Alirio. Si bien esta acción no forma parte del objeto principal de esta causa, si guarda estrecha relación con el mismo, toda vez que constituye un antecedente de importancia en los hechos acontecidos el día 28/08/2004. En tal sentido al analizar la mencionada testimonial se aprecia que se trata de los mismos sujetos (Isidro Uzcátegui y Luis Alirio Pérez Mora), por una parte, y por la otra un hecho similar: Isidro Uzcátegui golpeó a Luis Alirio, no así a la inversa; y con actos de la misma resolución: golpes y puntapiés, aún cuando la víctima se encontraba en el suelo, y la cesación de la golpiza por la intervención de terceras personas. Todo ello demuestra que con anterioridad al hecho ocurrido el día 28/08/2004 y en donde perdiera la vida Luis Alirio Pérez Mora, ya Isidro Uzcátegui en fecha 07/08/2004, es decir 21 días antes, había golpeado intensamente a la víctima Luis Alirio Pérez Mora, lo que concretiza -en criterio de este juzgador- un antecedente inmediato y grave que hace presumir el móvil conque actuó Isidro Uzcátegui frente a la víctima el día 28/08/2004, esto es, la rencilla existe; presunción que se consolida cuando se tiene en cuenta que de acuerdo a las pruebas de autos, en ambos casos el único que resultó lesionado fue Luis Alirio Pérez Mora. Y esto hace prueba de la predeterminación anímica negativa del acusado frente a su víctima. Por tanto se acoge plenamente la declaración de la testigo, pues la misma hace prueba del elemento subjetivo (intencionalidad) del injusto penal. Así se declara.

En cuanto a la declaración de VEGA MÁRQUEZ YVIS COROMOTO se observa que se trata de una de las personas que se encontraba en la fiesta realizada el día 28/08/2004 en el sector El Marqués, específicamente en la propiedad del señor Efraín Rivas. Refiere la testiga que bailó con la víctima LUIS ALIRIO PÉREZ MORA y cuando se disponía a salir de la fiesta para irse escuchó cuando empezaron a gritar “un carro, un carro, que hay un herido”, dijo que no sabía cómo se produjo el hecho, pero que si vio cuando Alexis Mora, Luis Vega y William Uzcátegui llevaban al herido, negando que en tal traslado hubiera colaborado el acusado ISIDRO UZCÁTEGUI. Observa el tribunal que de la declaración de la testigo VEGA MÁRQUEZ YVIS COROMOTO (y de los testigos Alexis Mora, Luis Vega y William Uzcátegui, encargados del traslado del herido) surge que el acusado apenas ocurrió el hecho fue inmediatamente trasladado para el ambulatorio, sin que hubiera demora en dicho traslado tal como lo afirmó el testigo PAREDES MÁRQUEZ DANY DAVID. En consecuencia de lo anterior y a pesar de que la testigo no es presencial del hecho principal en sí, si lo es, respecto a los resultados de la acción, esto es, las lesiones que presentó la víctima, lo que inequívocamente motivó su inmediato traslado desde el lugar donde se desarrolla la fiesta hasta el ambulatorio. Así se declara.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano MORA MORA RAMÓN ALEXIS tenemos que se trata de un testigo que en efecto se encontraba en la fiesta “alejado de donde estaban bailando” según afirmó el mismo; su presencia en la fiesta fue corroborada por los testigos LUIS VEGA, WILLIAM UZCÁTEGUI y BLADIMIR ANTONIO ALTUVE PEÑA, con lo cual queda ello suficientemente demostrado. Es de destacar que todas las personas antes mencionadas y así lo ratifican los dos funcionarios policiales (NERY ESCALONA ZERPA y PÉREZ JESÚS AGELVIS), manifestaron que los ciudadanos Alexis Mora, Luis Vega y William Uzcátegui fueron los encargados de trasladar a la víctima hasta el ambulatorio, así como dar aviso del hecho a la policía. La declaración específica de Alexis Mora revela que “escuch[ó] una bulla e iba Isidro dándole golpes a Alirio, en ese momento Alirio cayó al piso, entonces yo corrí a defenderlo y delante [suyo] estaba Altuve y él llegó más adelante. Entonces cuando Isidro vio que Altuve iba, Isidro se retiró hacia atrás y en ese momento yo vi cuando Isidro tenía el cuchillo en la mano. Yo agarré a Alirio y lo halé para atrás, para darle auxilio y le dio como un desmayo y la gente dijo para llevarlo a un ambulatorio. Lo llevamos al ambulatorio y el Doctor dijo que ya estaba muerto”. En primer lugar hay que referir que en lo esencial (lugar del hecho, personas involucradas, existencia de lesiones, autor de las heridas, víctima de los hechos y traslado del herido al ambulatorio), esta declaración resulta congruente con la expresada por los testigos LUIS VEGA, WILLIAM UZCÁTEGUI y BLADIMIR ANTONIO ALTUVE PEÑA. De esta declaración surge la demostración de que Isidro le dio golpes a Alirio; que Alirio cayó al piso y que Isidro al momento de lesionar a la víctima tenía un cuchillo en la mano, luego de lo cual Alirio se desmayó y fue inmediatamente trasladado al ambulatorio adonde llegó sin signos vitales. Esta declaración al ser conteste con las anteriormente señaladas, excluye las tesis de que: 1) Alirio hubiera golpeado también a Isidro, pues de haber sido así, aquél hubiera resultado lesionado; 2) la posibilidad manifestada por la defensa de que se produjo una escaramuza entre el acusado y la víctima, que los llevó al suelo a ambos (lo desmiente también la declaración del Anatomopatologo y las observaciones críticas realizadas por el tribunal al analizar aquella); y 3) que la víctima haya salido caminando “normal” tal como lo afirmó la ciudadana DAMARYS UZCÁTEGUI LOBO, pues si en efecto se desmayó y lo tenían en la silla como afirmó uno de los propios testigos de la defensa, ciudadano PAREDES MÁRQUEZ DANY DAVID quien en un pasaje de su declaración manifestó expresamente: “yo vi cuando al señor lo sentaron”, lo que significa que no es cierto que se haya ido (por el contrario se desmayó) y menos aún, que haya salido caminando en forma “normal” (consta en autos que lo trasladaron los tres sujetos tantas veces mencionados). Esta declaración contribuye eficazmente a la formación de la convicción judicial acerca de la materialidad del hecho imputado al acusado; demostrando adicionalmente que Isidro en ningún momento ayudó a la víctima, luego de herirla. Así se declara.

Al analizar la declaración del ciudadano UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI WILLIAM tenemos que si bien para el momento del hecho éste se encontraba afuera del local donde se realizaba la fiesta, no es menos cierto que desde ahí escuchó los gritos y al adentrarse al lugar de la reunión, observó a ALEXIS MORA y LUIS MARÍA VEGA que “estaban pidiendo ayuda para trasladar a Alirio, lo metimos al carro y lo llevamos al ambulatorio y al llegar el médico dijo que ya estaba muerto”; no es menos cierto, que su declaración al ser comparada con la rendida por los testigos antes mencionados, concuerda efectivamente en lo que respecta al hecho de que Luis Alirio Pérez Mora fue objeto de una agresión física violenta que lo dejó malherido, razón que determinó la necesidad de su traslado al ambulatorio en donde llegó sin signos vitales. Ciertamente este testigo no declaró nada acerca de la autoría del hecho por parte del acusado, pero sí acerca de las consecuencias del mismo como se indicó anteriormente. Y esto contribuye a probar la materialidad del hecho incriminado. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS GERARD ROJAS se trata de un testigo que si bien se encontraba en el sitio del hecho, no presenció el hecho al momento de producirse (por cuanto se disponía retirarse), sino inmediatamente después, es decir, cuando escuchó el bululú y que Isidro había pelado con Alirio y observó a este último que lo tenían sentado en una silla porque lo iban a trasladar. Respecto a este testigo cabe hacer las mismas consideraciones efectuadas en relación al testigo UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI WILLIAM, con la particularidad de que el mismo manifestó que al ingresar le indicaron que el hecho se debía que Isidro había peleado con Alirio. Por tanto su declaración contribuye a la formación del convencimiento judicial acerca de la materialidad del hecho incriminado. Así se declara.

En relación al testigo PEÉREZ JESÚS AGELVIS, encuentra el tribunal que es uno de los funcionarios policiales que se encontraba en la casilla policial de la población de Aricagua cuando fueron informados por los ciudadanos ALEXIS MORA, LUIS MARÍA VEGA y WILLIAM UZCÁTEGUI que llevaban un herido para el ambulatorio y que el autor del hecho era Isidro Uzcátegui. Este testigo afirmó que la comisión policial efectuó la detención del acusado en el sector La Quebradita cuando transitaba abordo de un toyota azul, lo cual fue ratificado por el propio acusado y el testigo Daniel Márquez que conducía le referido vehículo. Igualmente refirió el testigo que Emiro Rojas se presentó a las 6 de la mañana aproximadamente, a la casilla policial e hizo entrega de un cuchillo que a su vez previamente le había entregado en la fiesta el ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI. De modo que, al adminicular esta declaración con las restantes encuentra el tribunal que la misma contribuye a la determinación de la existencia del instrumento del delito (cuchillo) y de la materialidad del hecho incriminado. Así se declara.

En lo que respecta a la declaración de la experta GLENDYS JANET BAEZ MEDINA, observa el tribunal que fue la funcionaria que efectuó experticias hematológicas sobre las ropas que vestía la víctima para el momento del hecho: franela blanca, pantalón blue jeans y una par de zapatos deportivos de color azul, y sobre las ropas del acusado: camisa blanca y pantalón jeans color gris, pañuelo blanco y verde; sobre un cuchillo de labores domésticas con mango negro, de material sintético, así como sobre una muestra de sangre del cadáver de la víctima. La experta afirmó que la camisa blanca (manga corta) presentaba pequeñas manchas pardo rojizas de naturaleza hemática con mecanismo de formación por salpicadura; lo que significa que la sangre provenía de una fuente distinta a la persona que vestía esta camisa (acusado). La experta indicó que el pantalón jeans de color gris y el pañuelo no presentaron manchas, mientras que el cuchillo en mención si presentó manchas de naturaleza hemática del tipo “O” en su hoja de corte; lo que necesariamente implica que la misma se impregnó de tal sustancia al ser empleada. De otra parte, observa el tribunal que de acuerdo a la experticia practicada, la muestra de sangre del cadáver resultó del tipo “O”, lo que coincide con la hallada en los bordes de corte del cuchillo a que se hizo mención supra. Asimismo y con ocasión de la experticia practicada sobre las ropas de la víctima: una franela blanca, un pantalón blue jeans y un par de zapatos deportivos de color azul, indicó y explicó la experta que todas ellas tenían manchas de sangre del tipo “O”, lo que coincide con el tipo de sangre de la víctima. Esta afirmación de la correspondencias de la sangre de la víctima con la hallada en las ropas tanto de ésta como del acusado tiene por fundamento aparte de las experticias hematológicas practicadas, las declaraciones del médico forense Arcadio Payares, del Anatonomopatólogo Alejandro Pereira, de los testigos William Uzcátegui, Luis María Vega y Alexis Mora, de los cuales se desprende que la víctima presentó varias lesiones con arma blanca y el acusado no presentó lesión alguna que justificara la presencia de sangre en sus ropas, menos aún tratándose del mismo tipo de sangre del de la víctima; tal evidencia constituye un indicio grave que contribuye a la determinación del cuerpo del delito. Las conclusiones de la experta, merecen credibilidad por parte del tribunal toda vez que la experta explicó suficientemente los métodos científicos empleados en su peritación, indicando al efecto que usó métodos de orientación y de certeza. En fin, esta prueba al ser adminiculada con las restantes genera a este juzgador, convicción acerca de la autoría del hecho incriminado por parte del acusado. Así se declara.

En lo que atiende a la declaración de la experta farmacéutica MABELY COROMOTO CONTRERAS, tenemos que la hace mención en su declaración, de haber practicado Experticia Toxicológica In Vivo en la persona del acusado ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ siendo los resultados de la misma negativos. Esto indica que no se halló rastros de sustancias estupefacientes alguna en el organismo del acusado que permitiera colegir que en fecha anterior había consumido el mismo, alguna de tales sustancias. Al analizar esta prueba se tiene que no aporta nada sustancial al esclarecimiento de los hechos, ni a la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal. La prueba como tal es impertinente al mérito del objeto del proceso. Por tanto, se desecha ésta. Así se declara.

En cuanto a la declaración del funcionario (CICPC Mérida) JOSÉ MANUEL JIMENEZ URDANETA quien fue el investigador encargado de practicar varias de las diligencias realizadas en la población de Aricagua, tenemos que: Del conjunto de actuaciones practicadas por este funcionario en la fase de investigación queda patente que el mismo (junto al médico forense Arcadio Payares y Funcionario Sánchez Yosmar), el día 28/08/2004 efectuó Inspección Técnica en el Ambulatorio de Aricagua (f. 41), en la que observó el cadáver de LUIS ALIRIO PÉREZ MORA, el cual vestía un jeans color azul, marca Brangler, impregnado de sustancia pardo rojiza y en la parte superior no tenía franela, la cual estaba en la camilla; presentando heridas en antebrazo derecho, en la región intercostal lado izquierdo y en la región supra escapular del lado izquierdo. Esta parte de su declaración coincide con lo afirmado tanto por el médico forense Arcadio Payares y funcionario Yosmar Sánchez, es decir la existencia del cadáver, su identidad, las lesiones que presentaba y las ropas que vestía y su localización en la medicatura de Aricagua. En cuanto a la Inspección practicada en la vivienda del ciudadano YFRAÍN RIVAS, ubicada en la urbanización El Marqués, el funcionario dejó constancia de la existencia de una cancha de bolas, un salón de baile, una barra y en la parte de atrás una casa de habitación. Esta parte de la declaración al coincidir con los funcionarios Yosmar Sánchez y los testigos: Luis Vega, Alexis Mora, William Uzcátegui entre otros más, hace prueba no desvirtuada de la existencia y ubicación del lugar del hecho objeto de proceso; el cual fue modificado, es decir limpiado y por tal se borraron evidencias de interés criminalístico. En cuanto a la inspección realizada en el sector La Quebradita de la población de Aricagua sitio señalado por los funcionarios policiales Nery Plaza Escalante y Pérez Jesús Agelvis tenemos que como resultado de la misma, el funcionario afirmó la existencia del lugar y describió sus características, lo que al ser valorado por el tribunal y dada su conformidad con las testificales premencionadas; el tribunal da por acreditada la existencia de tal lugar, el mismo al que se refirió el propio acusado y el testigo José Daniel Márquez como aquél en que se produjo la detención del acusado cuando venía de la fiesta la madrugada del 28/08/2004. En cuanto a la inspección realizada sobre un vehículo toyota de color azul, propiedad del acusado, con placas de Trujillo y con asientos de color negro, indicó el funcionario que no se encontró evidencias, lo cual es conteste con la declaración del funcionario Yosmar Sánchez. Al no aportar nada sustancial al esclarecimiento de los hechos se desecha esta inspección. En lo que respecta a la inspección practicada en el vehículo de la víctima, ciertamente más allá del señalamiento de la existencia de este vehículo y ser presuntamente de la víctima, nada más aporta al mérito de la causa. Por tanto se acoge parcialmente esta prueba (declaración) como fundamento parcial de la materialidad del hecho y su autoría por parte del acusado, ya que acredita la existencia del cadáver: la muerte violenta de una persona; la confirmación de la existencia del lugar del hecho indicado por los testigos; la ratificación de la existencia de los vehículos donde se trasladaron el acusado y la víctima, luego del hecho; y la existencia del lugar indicado por los funcionarios policiales y en donde practicaron la detención del acusado apoco del hecho. Todos estos datos coinciden armónicamente con los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado. Así se declara.

En cuanto a la declaración del funcionario YOSMAR SÁNCHEZ, el tribunal aprecia que dada su coincidencia –en lo esencial- de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y objeto de las referidas inspecciones cabe tener la misma por conteste respecto a la del funcionario JOSÉ MANUEL JIMENEZ URDANETA, lo que proporciona credibilidad a sus resultados y permite a partir de ella formar el convencimiento acerca de la materialidad rehecho incriminado y la autoría en el mismo por parte del acusado de autos. Es de destacar que el funcionario afirmó haber hecho la reseña del cadáver de la víctima así como la colección de las prendas de vestir de la víctima (entre las cuales estaba la franela del mismo a su lado llena de sangre). Se reproducen acá las demás consideraciones hechas respecto a la anterior testimonial para acoger la misma. Así se declara.

En cuanto a la declaración del testigo BLADIMIR ANTONIO ALTUVE PEÑA observa el tribunal que el mismo es conteste con la ofrecida por los testigos Alexis Mora, William Uzcátegui y Luis María Vega en el sentido de la agresión de que fue objeto la víctima de parte del acusado Isidro Uzcátegui Pérez, agresión que se materializó cuando Isidro le lanzaba las manos a Alirio y éste levantaba las manos y brazos; y que concluyó cuando Alirio cayó al piso e Isidro lo pateó en dos oportunidades. También aparece conteste el testigo con los prenombrados declarantes cuando depuso acerca del traslado de la víctima al ambulatorio (en el propio vehículo de la víctima) adonde llegó sin signos vitales según indicó el médico, por referencia del testigo. Esta prueba suministra el juez el convencimiento acerca del hecho objeto de la causa, esto es, la agresión violenta de que fue objeto la víctima la madrugada del día 28/08/2004 en la fiesta donde se encontraba en la población de Aricagua, que al ser contrapuesta con los resultados (muerte de la víctima a consecuencia de tres heridas con arma blanca una de las cuales le interesó el pulmón), pone de manifiesto la materialidad del hecho incriminado y la autoría del mismo por parte del acusado. Así se declara.

En lo que respecta a la declaración del testigo MÁRQUEZ MÁQUEZ DANNY DAVID tenemos que el mismo depuso con evidente signos de nerviosismo: sudor, enrojecimiento de su cara, ligeros y constantes movimientos en sus manos, y esquivando la mirada de las partes y tribunal. De entrada esto, hizo presumir que el testigo faltaba a la verdad deponiendo falsamente. Analizada su declaración tenemos que el mismo manifestó que el hecho tuvo lugar el día 28/10/2004 cuando en realidad todos los testigos refirieron el día 28/08/2004. Dijo que era el encargado del sonido, que luego de instalar la miniteca se salió de la fiesta junto con el señor Miguel (quien lo había contratado, y dueño del sonido) para una bodega en frente, en donde se tomaron unos refrescos y cervezas por espacio de hora y media aproximadamente y desde allí observó a una persona (sin precisar características físicas) que amenazó a otra con un cuchillo, para afirmar luego que vio a la víctima con un cuchillo pequeño (sin precisar más nada) agregando que “al muerto lo hirió la persona que lo amenazó” lo que entraña sendas inconsistencias: por una parte, afirma que escuchó a un señor que dijo que iba haber un muerto sin precisar sus características, lo que impide determinar si en efecto se trataba de la víctima u otra persona; por la otra, dijo que pasó un señor que fue amenazado por el muerto, diciéndole “esto es pa´ usted”. Adicionalmente, su declaración contiene una grave contradicción, cual es, que recuerda haberle visto un cuchillo a la víctima, más no recuerda característica física alguna de la víctima. No es lógico que una persona recuerde tal detalle (cuchillo) y no sea capaz de recordar lo otro, a pesar de haber dicho que vio a la víctima en dos oportunidades: afuera al momento de la amenaza y adentro luego de ser herido y al momento de ser auxiliado. Es llamativo el detalle de que el testigo (sin mediar cuestionamiento alguno) en forma reiterada dijo “yo no vengo a decir mentiras, yo no vengo a decir mentiras”; pero al describir al occiso dijo que portaba una camisa blanca, cuando en realidad lo que portaba era una franela blanca de acuerdo a la inspección efectuada al cadáver de la víctima; tampoco pudo dar explicación alguna de la descripción de la bodega donde se encontraba ni quien lo atendió, todo ello en suma, hace dudar de la veracidad de su dicho; sobremanera cuando se considera la actitud personal del declarante arriba explicada, lo que hace presumir fundadamente que el mismo trató de inducir en error al tribunal. Pero además y fuera de lo anterior el testigo no aportó nada sustancial al esclarecimiento del hecho, pues dijo que no sabía nada, que no había visto la riña, sin embargo da por sentado que hubo riña a pesar que no le consta. Por tanto, se desecha su declaración. Así se declara.

En cuanto al testimonio del ciudadano JULIO ALBERTO VILLASMIL observa el tribunal que este testigo al igual que el anterior manifiesta haber escuchado que una persona amenazó a otra con un cuchillo diciéndole “esto es para usted” sin precisar sus características y otro dato que permitiera su individualización e identificación. Luego dijo que pasó adentro de la fiesta y que se sentó sobre un cajón (corneta) hasta las 2 y 45 de la madrugada cuando se marchó. Discurre el tribunal que si el testigo estuvo en la fiesta sólo hasta la hora indicada y el hecho objeto del proceso ocurrió a las 4 y 30 de la madrugada del 28/08/2004, entonces el testigo no presenció el mismo, lo que impide que la pretendida amenaza vaga y genéricamente aludida pro el testigo permita esclarecer los hechos. Así, la declaración de este testigo resulta insustancial para determinar o no la materialidad del hecho y la autoría del mismo. Por ende, se rechaza dicha testimonial. Así se declara.

Finalmente al analizar la declaración rendida por el acusado ISIDRO UZCÁTEGUI en el juicio, se observa que éste manifestó que antes de entrar a la fiesta fue objeto de una amenaza (con cuchillo) por parte de Alirio; que luego ya en la fiesta, estando junto a su esposa “dentró (SIC) el señor Alirio… mi esposa me dijo “cuidado Isidro, ahí viene Alirio y trae un cuchillo en la mano”; que Alirio le lanzó y éste se apartó, y cuando le lanzó por segunda vez, Isidro le agarró la mano y se fueron al piso “forcejeamos y cuando me doy cuenta tengo el cuchillo, yo me levanté del piso y mi esposa se me metió y me agarró, y Alirio se levantó y salió caminando hacia la parte de abajo… le entregué el cuchillo al señor Emiro Rojas y le dije que este es el cuchillo que trajo el señor Alirio, él me lo recibió”. Al comparar esta declaración con las restantes pruebas allegadas al proceso se obtiene que la misma, resulta parcialmente incierta. Veamos: Tal como se analizó al momento de ponderar la declaración de la ciudadana DAMARYS UZCÁTEGUI LOBO (esposa del acusado), ninguna de las otras personas que acompañaba al acusado y su esposa en la reunión manifestó que Alirio estuviera armado, mucho menos que tuviera un cuchillo y le hubiera lanzado en dos oportunidades al acusado, como lo afirmó este último en su declaración (ni siquiera su esposa lo corrobora). De modo que, esta parte resulta desmentida, es decir: que la víctima cargara el cuchillo. Adicionalmente el dicho del acusado aparece inverosímil toda vez que no es lógico que una persona desarme a otra que arremete armada con un cuchillo, y no resulte lesionada ni siquiera levemente en tal maniobra, tal como lo explicó el médico forense al referirse a las lesiones que normalmente se producen en la palma de las manos del que pretende desarmar a otro de un cuchillo. El aserto de la amenaza previa tampoco encuentra eco en las restantes declaraciones, toda vez que si ello hubiera sido cierto, los testigos Paredes Márquez Dany David y Julio Alberto Villasmil León, hubieran mencionado que la persona amenazada entró a la bodega y compró dos cervezas y se retiró, cuestión que nunca fue mencionada por aquellos testigos, a pesar de que se encontraban en tal bodega. Y además resulta poco creíble que alguien que se dispone a entrar a una fiesta, antes de ello, se detenga en frente, compre dos cervezas y se marche con las mismas para adentro. De modo, que estos aspectos no cuadran lógicamente y le restan crédito al acusado. Igual ocurre con la afirmación de que se fueron al piso acusado y víctima y que cuando se levantó tenía el cuchillo en la mano. Esta última parte de su declaración desafía el sentido común, pues como es que el arma iba a dar a sus manos sin que el acusado pudiera explicar cómo fue, además, que le causó las tres heridas (una de las cuales, la letal de todas ellas, se ubica en la espalda con una profundidad de 12 cms), a su víctima; sin resultar herido tal como normalmente ocurre en escaramuzas cuerpo a cuerpo. De otra parte, no tiene respaldo probatorio la tesis del acusado de que éste se levantó del piso luego de forcejear con la víctima, los testimonios analizados y acogidos por el Tribunal en modo alguno dicen que ello haya ocurrido; por el contrario, expresas declaraciones como las rendidas por los ciudadanos Alexis Mora, Uzcátegui Uzcátegui William y Luis María Vega, señalan que quien cayó al piso producto de las agresiones fue la víctima Luis Alirio Pérez Mora, sitio del cual no se levantó más -en contravía a lo indicado por el acusado-, pues los testigos antes señalados y otros más, fueron contestes en que la víctima quedó en el piso inerme, al punto de que tuvo que ser auxiliado por otras personas, pues se desmayó. Estas constituyen, en suma, razones suficientes para estimar que el acusado en su declaración falseó la verdad. No obstante, sí aparece corroborada parcialmente la declaración del acusado, cuando afirmó haber entregado el cuchillo al ciudadano Emiro Rojas al momento del hecho; lo acreditan las declaraciones del propio Emiro Rojas y la de los funcionarios Nery Plaza Escalona y Pérez Jesús Agelvis.

Los hechos dados por probados, esto es, la agresión de que fuera objeto la víctima por parte del acusado en tres oportunidades que lo hirió en distintas partes del cuerpo (antebrazo derecho, zona región axilar y la región supraescapular) la madrugada del 28 de agosto de 2004, en la fiesta en donde se encontraban tanto el acusado como su víctima, dan cuenta de que en efecto se produjo un homicidio en la persona de la víctima Luis Alirio Pérez Mora, homicidio que se produjo sin que mediara riña, tal como lo alegó insistentemente la Defensa en el debate. El medio empleado por el acusado (cuchillo), resultó adecuado con la naturaleza de las lesiones que presentó la víctima (punzo-cortante penetrantes); víctima que dicho sea al pasar, no realizó ninguna acción que implicara peligro para el acusado, escasamente aquella levantaba sus manos y brazos, lo que es compatible con una actitud meramente defensiva. La gravedad de las lesiones recibidas por la víctima desencadenó en forma casi inmediata su muerte, tal como lo explicó suficientemente el médico Anatomopatologo (téngase en cuenta que una de las lesiones perforó un pulmón de la víctima que generó una hemorragia interna masiva con pérdida de 4 litros de sangre de los 5, que normalmente posee un adulto normal), con lo que ha de tenerse la muerte como el resultado natural de la acción realizada por el acusado. Ese nexo causal entre la acción y el resultado no tuvo solución de continuidad, ni se vio interferido por ninguna circunstancia concausal sobrevenida como lo insinuó la Defensa, cuando afirmó que de haberse atendido pronta y eficazmente a la víctima, ésta no hubiera muerto. Pruebas técnicas, en particular la declaración del experto Anatomopatologo, indican la letal tesitura de la lesión causada a la víctima (la que interesó al pulmón), lo que desvirtúa finalmente la tesis de la Defensa, y lo que es más grave aún, la muerte se debió únicamente a las lesiones sufridas mediante el empleo de un arma blanca “Cuchillo”, en particular, la sufrida por la víctima en la espalda. Consiguientemente el resultado muerte se debió única y exclusivamente a la mortal herida ocasionada a la víctima.

El homicidio de la víctima resulta intencional. Tal carácter aparece reflejado por una circunstancia antecedente al hecho, como es: la golpiza propinada por el acusado a la víctima veintiún días antes del hecho dado por probado (07/08/2004). Pero también tal intencionalidad emana del objeto empleado para herir a la víctima, la reiteración de las heridas y su ubicación. En el caso que nos ocupa fueron tres las heridas, lo que excluye que las mismas fueran en actitud defensiva, pues se hayan ubicadas en distintos lugares de la humanidad de la víctima, también excluye la posibilidad de que hayan sido causadas sólo con la finalidad de herir, pues una de ellas fue infligida en la espalda de la víctima, interesando un pulmón como se indicó antes, actitud que revela una intención homicida manifiesta en la acción del acusado.

En respaldo de lo anterior y en justa cita, resulta necesario citar al Dr. Hernando Gristanti Aveledo, connotado autor venezolano quien predica:

¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar. O solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son entre otros lo siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo; c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito; d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o matar al sujeto pasivo”. (1987, p. 18)

Al analizar el alegato de la legítima defensa, planteado por la defensa del acusado ISIDRO UZCÁTEGUI, observa el tribunal que el mismo no resulta procedente.

En efecto, no se probó durante el debate –con pruebas fehacientes capaces de generar convicción al juzgador- la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima al acusado. No hay prueba de tal agresión, ni siquiera de su intento, ni física, ni verbal. El único que afirma esto es el propio acusado, pues ni su esposa, ni sus amigos que compartían con él, para el momento observaron ello, tampoco ningún otro testigo.

Nótese que se trata del primer requisito exigido por el legislador para que proceda tal causa de justificación; requisito éste necesarísimo, que consiste en una conducta que tiene la particularidad subjetiva de estar orientada a producirnos un daño, y la característica objetiva de crear peligro inminente a un interés lícito (Gómez López, Jesús Orlando. 1997, p. 73), sin el cual, -entiende el juzgador-, el que pretende hacer valer dicha excepción de responsabilidad penal, al carecer de lesión o puesta el peligro de su integridad, carece de legitima justificación su actuación que ya no será tenida como una reacción que responde a una acción, sino como una mera e injustificada acción. Y por tal, no cubierta por la justificante denominada legítima defensa.

Tampoco, resultó probado que hubiera de parte del acusado, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. La inexistencia del anterior requisito quiebra toda posibilidad de que se aduzca y pueda probarse tal necesidad; pues como lo ha explicado la doctrina “si se quiere y decide rechazar la injusta agresión, la acción debe resultar en sí necesaria en su concreta ejecución, y lo será cuando sin ella la agresión habría triunfado y realizado el injusto” (Vid. Gómez Jesús Ob. Cit., p. 301). Lo anterior conduce al principio de proporcionalidad inmanente a todo el Derecho y en especial cuando se trata esta figura. En el caso bajo examen, no solo no hubo tal agresión, lo demuestra el hecho de que el acusado no presentó ninguna lesión, que hiciera suponer un ataque previo en su contra; y ni siquiera hubo el intento de la misma conforme a las pruebas recibidas en el debate.

Al no haberse probado la agresión injusta de parte de la víctima en contra del acusado, no hay manera racionalmente hablando de justificar las tres heridas propinadas por el acusado a la víctima: una de las cuales, -según explicó el médico Anatomopatologo- fue causada a espaladas de la víctima. ¿Existe acaso, siquiera la posibilidad lógica de repeler una acción inexistente? La respuesta por llana y sencilla, es a la vez inequívoca: No. Ello conduce a estimar que el juicio de proporcionalidad en la respuesta (criterio mensurador de la necesidad del medio empleado), requiere como presupuesto infaltable la agresión, que además debe ser efectiva, actual, inminente y seria, debe ser grave para justificar así la defensa que ejecuta el que pretenda actuar al amparo de esta excepción.

En lo que atiende a la falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en legítima defensa. Se trata de un requisito negativo, que como tal, se materializa en la ausencia de provocación por parte del encausado, alegante de la legítima defensa. En el caso de autos, no hay elemento alguno que permita demostrar que hubo provocación de parte del acusado, con lo cual si se cumple este requisito. Pero ello, aunque resultó así probado, no puede desvincularse de la actuación de la víctima. Por el contrario debe adminicularse con la falta de agresión por parte de la víctima, para así, en una visión holística (integral) de los hechos, poder entender que se trata de tres requisitos que deben concurrir, para hacer procedente la declaratoria de actuación en legítima defensa. No basta que concurra uno o dos de los requisitos exigidos, hace falta su plena observación y verificación, para quitar al hecho imputado su antijuricidad y en tal virtud, exculpar el comportamiento del acusado. Consiguientemente en el caso que nos ocupa no se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal Vigente. Por las razones antes dichas, se declara sin lugar el alegato de legítima defensa. Así se declara.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 77.7 eiusdem.

Veamos: La acción desplegada por el acusado mediante actos materiales (lesiones con arma blanca) realizados en la víctima; a la par de constituir actos adecuados para dar muerte a una persona, revelan la intención homicida del agente, en virtud del antecedente mencionado, la reiteración de las heridas y su ubicación; unidas a la circunstancia de que la víctima estaba desarmada, y al producirse el resultado muerte de la víctima encuadra en los elementos objetivos y subjetivos del homicidio intencional simple, tipificado así por el legislador penal ordinario:

“Código Penal. Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

En el caso presente, la acción del acusado estuvo agravada por la circunstancia denominada ignominia, pues como se indicó supra: el acusado luego de herir en tres oportunidades a la víctima, yaciendo ésta indefensa en el piso, inconsciente, le pateó en dos oportunidades, con lo que degradó a la víctima en su dignidad, al reafirmar así, su superioridad frente a los presentes (en una fiesta por si fuera poco) y entre gentes conocidas.

Tal circunstancia debe dar lugar a su consideración conforme lo ordena el artículo 37 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho a título de dolo. Toda vez que el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene asignada una pena de 12 a 18 años de presidio, su término medio es 15 años. En virtud de la circunstancia agravante de la ignominia, se aplicó la pena sobre el término medio, obteniéndose una pena definitiva a imponer de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 eiusdem, es decir: 1º La Interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2° La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se declara.




CAPITULO VI
PERDIDA DE OBJETOS

Conforme al artículo 33 del Código Penal, resulta procedente ordenar la pérdida de los efectos personales (ropas de la víctima y acusado) que fueran experticiadas en la causa, por ser efectos del delito.

Asimismo se ordena el comiso del arma blanca, que sirvió de instrumento activo del delito, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA).

CAPÍTULO VII
DE LA DETENCIÓN DEL ACUSADO

En virtud de la cuantía y calidad de la pena a imponer (16 años de presidio) al acusado, resulta procedente por aplicación de los dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la privación de libertad que actualmente cumple el acusado en el Internado Judicial Los Andes, como mecanismo legal para evitar la ilusoriedad del fallo y garantizar el cumplimiento del contenido sentencial. Así se declara.

COSTAS

Conforme al contenido del artículo 26 Constitucional no procede la condenatoria en costas al acusado (gratuidad del servicio de administración de justicia). No obstante tal declaratoria no se extiende ni comprende el pago de honorarios profesionales de abogados del acusado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 33, 37, 61, 77.7 y 407 del Código Penal.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Condena al Ciudadano ISIDRO UZCÁTEGUI PÉREZ (identificado en autos) a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Pena esta que tentativamente vence en fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno (21/04/2021) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. También le impone las penas accesorias siguientes: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Segundo: No se condena en costas conforme al artículo 26 Constitucional; Tercero: Se ordena el comiso del arma blanca incautada (cuchillo) en la presente causa. Asimismo se ordena la pérdida (destrucción) de las ropas incautadas en autos; Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente cumple el acusado (hoy penado) de autos; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; Quinto: Una vez firme el fallo, remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; y al Consejo Nacional Electoral;


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los Treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco. Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto) en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. MERA MANY MORENO



En fecha______________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas__________________________________________ __________________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-