REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000829
ASUNTO : LP01-P-2003-000829


Vista la resolución dictada por este juzgador en la audiencia especial celebrada en fecha 11-05-05, en la cual se impuso al ciudadano JOSE RAMON BECERRA, del motivo de su detención, además de que se acordó que el mismo continuara privado judicialmente de libertad; y como quiera que toda decisión mediante la cual se afecte el estado de libertad de una persona debe ser motivada y razonada, corresponde por medio del presente auto, establecer las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a dichos pronunciamientos:

DE HECHO:
En auto dictado por este Tribunal en fecha 06-02-04, se acordó a favor del ciudadano JOSE RAMON BECERRA, imputado de la presente causa, una medida Cautelar Sustitutiva ala Privación d e Libertad, consistente CAUCION JURATORIA, estableciéndose como obligaciones: No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización; Abstenerse de cometer nuevos delitos; .- Someterse y comparecer a los actos del proceso; condiciones alas cuales dicho imputado se comprometió a cumplir de manera cabal, en acta suscrita en fecha 10-03-04 (folio 66 de las actuaciones) .

En la apertura de la audiencia oral y pública pautada para el 23-11-04, el tribunal acordó una orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE RAMON BECERRA, en razón de la reiterad incomparecencia de éste a la apertura del juicio, además de que se pudo corroborar a través del sistema JURIS 2000, que el mismo no había cumplido con las presentaciones por ante el Cuerpo de Alguacilazgo.

En fecha 09-05-05, el imputado JOSE RAMON BECERRA es puesto a la orden de este Tribunal, en vista de que había sido detenido con ocasión a la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo. En fecha 11-05-05 se celebra Audiencia Especial en presencia de todas las partes, y el imputado manifiesta que se había ausentado de Mérida, por cuanto su padre está enfermo y tenía que cuidarlo, que se le de una nueva oportunidad.
DE DERECHO:

Establece el artículo 264 del COPP: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio, …en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; .- 2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial, ….; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a que está obligado….”

Por otra parte el artículo 251 ejusdem dispone: Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, ...en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”. Igualmente el artículo 250 del citado Código, en su penúltimo aparte prevé: “ ….En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, ….”

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL:

Efectivamente observa el Tribuna, que el ciudadano JOSE RAMON BECERRA, quien es venezolano, de 31 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 28-06-71, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.870, y de ocupación comerciante, no tiene la menor intención de someterse voluntariamente a los actos relacionados con la presente causa, y ello se desprende del hecho cierto, observado en cuanto a que dicho imputado dio incumplimiento a las condiciones que le fueron establecidas cuando se le acordó la medida Cautelar, esto, no se presentó en varias oportunidades a la audiencia, no cumplió con el régimen de presentaciones; se ausentó de la jurisdicción, y no conforme con ello, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, el cual es del conocimiento del Tribunal de Control N° 5, en la causa penal N° LP01-P- 20005005588, por la cual precisamente fue aprehendido.

Por tanto considera este Despacho Judicial, que las anteriores. son razones más que suficientes, para revocar la medida cautelar, consistente en Caución Juratoria, que en su momento le fue conferida al imputado, ya que se observa que la única forma en que esta persona pueda dar cumplimiento a los actos del proceso, y se someta al mismo, es estando privado de su libertad; razón por la cual se acuerda en su defecto, una medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON BECERRA, antes identificado, debiendo permanecer por lo pronto en el Internado Judicial de Lagunillas, y así se decide.-



EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.