REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000736
ASUNTO : LP01-P-2004-000736

Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS PEÑA PEÑALOZA y MARY YASMILEEY CERRADA BENITTEZ, en fecha 26-04-05, con el carácter de defensores del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SANCHEZ FINOL, imputado en la presente causa, en cuyo contenido solicitan al Tribunal, ….. que la exhumación del cadáver del occiso DEVIS JHON SANCHEZ FINOL, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 2, cuando emitió los pronunciamientos respectivos, luego de celebrada la audiencia preliminar, sea practicada por este Tribunal de Juicio conforme las reglas de la prueba anticipada, tal como lo establecen los artículos 214, 217 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el solicitante que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, siendo incierta la celebración de la audiencia oral y pública, el deterioro producto de la descomposición para cuando se realice el juicio, y se practique dicha prueba sería demasiado tarde, ya que el occiso tiene cinco meses de enterrado, por lo que según la defensa, esa representación perdería lo que pretende demostrar con esa prueba…. Al respecto, este Tribunal para decidir los solicitado hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) lo siguiente: Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. ..”

En respuesta a la solicitud presentada, y tomando en cuenta lo establecido en la norma transcrita, la cual regula expresamente lo referente a la procedencia de la práctica de la Prueba Anticipada, considera éste juzgador que lo pretendido por el defensor no se ajusta a derecho, en virtud de las siguientes razones:

Por una parte la presente causa se está ventilando por las normas que regulan el procedimiento ordinario, decretado desde el mismo momento en que el caso fue presentado por ante el Tribunal de Control que conoció inicialmente de las actuaciones; lo cual significa que previo a la actual etapa de juicio, ha existido una fase preparatoria o investigativa que culmina con la etapa intermedia del proceso, siendo que precisamente en dicha etapa han debido realizarse, por intermedio del Ministerio Público, e inclusive a solicitud de cualquiera de las partes (víctima, querellante o defensa), todas y cada una de las diligencias investigativas, tendientes a establecer y hacer constar la presunta comisión o no del hecho punible que da origen al proceso, y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan tanto para inculpar o exculpar al presunto responsable del mismo. Significando con ello, que no está facultado el Tribunal de Juicio para llevar a cabo o realizar, diligencias de carácter investigativo, que han debido ser verificadas en la etapa previa por intermedio del Tribunal de Control, y ello tiene su razón de ser, toda vez que precisamente, esa es una de las circunstancias por las cuales se decreta el procedimiento ordinario, es decir, para efectos de que se realicen todas las diligencias que guarden relación con los hechos investigados, dentro de las cuales como facultad o atribución expresa del Tribunal de Control se encuentra la práctica de pruebas anticipadas. Por el contrario son funciones especificas de la instancia de juicio, el celebrar la audiencia oral y pública conforme a las normas estipuladas para tal efecto, y dictar la sentencia correspondiente, lo cual conlleva a que durante la fase del contradictorio, se recepcionen todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas oportunamente por el Tribunal de Control (para el caso del procedimiento ordinario), incluyendo en este caso la prueba relacionada con la exhumación del cadáver; por tanto estima quien suscribe, que la defensa, si consideraba que la prueba anticipada solicitada, era de tanta importancia, y quería asegurarla en vista de que podía constituirse en irreproducible por el deterioro evidente del cadáver en el tiempo, ha debido solicitar esta diligencia en la fase preparatoria, ante el Tribunal de Control competente, y si bien esa representación pudiera alegar que la acusación presentada por la Fiscalía ha podido no ser admitida por el tribunal de Control, y que por tanto no existía certidumbre en cuanto al pase de la causa a juicio, pues si la prueba era de tanta relevancia para favorecer al imputado, con mayor razón ha debido constar para el momento de la audiencia preliminar.

Por otra parte, y ha pesar de que muchos doctrinarios (incluyendo a Eric Lorenzo Pérez Sarmiento), son del criterio de que la prueba anticipada no se agota en la fase investigativa o preparatoria del proceso, sino que por el contrario pueden realizarse en cualquier estado y grado de la causa, lo cual incluye la fase de juicio, ello, a criterio del Tribunal en la práctica no tiene razón de ser, toda vez, que tal como ya se ha dicho, la función del Tribunal de Juicio es celebrar la audiencia oral y pública, sin tener que conocer previamente hechos o pruebas relacionados con lo que se va ha debatir posteriormente en el contradictorio, sino que debe adentrase en el caso al momento u oportunidad legal correspondiente. Lo contrario se traduciría en que el juez de juicio, fuera del ámbito de sus funciones, antes del debate, realizara diligencias investigativas que no le corresponden, y que por si fuera poco lo conllevan a que previo al juicio, ya tenga una visión aunque sea superficial de los hechos que va a conocer posteriormente, en este caso, según lo pretende la defensa debe ordenar la realización de una prueba, practicarla, controlarla, evacuarla por su lectura en el juicio, y al final determinar a través de la valoración su influencia o no en la sentencia.

Igualmente es importante destacar que el legislador en el COPP no establece ni regula este tipo de situaciones, máximo cuando se trata como en el presente caso, de que el tribunal que va a conocer de la audiencia oral y pública es de carácter Mixto, es decir, conformado con escabinos, lo cual significa que todos los actos, en aras de garantizar el principio de inmediación, deben ser presenciados por todos los miembros del Tribunal que va a decidir, incluyendo a los escabinos, y si bien la prueba pretendida debe ser incorporada por su lectura a juicio, y es allí donde va a ser recepcionada por su lectura , apreciada y valorada, también es importante preguntarse, no quebrantaría el debido proceso, el llevarla a cabo y realizarla sin la constitución y presencia del tribunal natural y competente?.

También cabe resaltar el hecho de que el pretendido medio probatorio de carácter anticipado, debe realizarse, según lo informado por la defensa en el Cementerio Cristo Rey, lote Jardín la Eternidad, parcela 281, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, es decir, fuera del ámbito de la competencia territorial de éste Tribunal, o lo que es lo mismo en otra jurisdicción distinta a la que le compete a esta instancia de juicio, lo cual para el caso de que procediera lo solicitado, constituiría una irregularidad en el presente caso; es más, si la defensa hubiera tramitado la solicitud de la prueba anticipada de la exhumación del cadáver en la etapa respectiva, dicha diligencia era competencia por el territorio de un tribunal de control de la jurisdicción de El Vigía.

En consecuencia, y por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y pro Autoridad de la Ley, NIEGA, y por ende declara improcedente, la solicitud interpuesta por los Abogados CARLOS PEÑA y MARY CERRADA BENITEZ, en relación a que se practique como prueba anticipada, la exhumación del cadáver del occiso Deivis Jhon Sánchez Finol. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.


En fecha _________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nros. ______________:-