REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2001-000003
ASUNTO : LK01-S-2001-000003

En vista de que éste juzgador en la audiencia de fecha 03-05-05, acordó declarar interrumpido el debate oral y público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ y OSCAR ALBERTO RUJANO, corresponde por medio del presente auto, establecer las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 ejusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo días después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

Es así como se observa que la audiencia oral y pública en la presente causa se inició en fecha 05-04-05, siendo suspendido sucesivamente y reanudada en forma efectiva los días 12-04-05, 15-04-05, y 22-04-05; oportunidades estas en las cuales el acto siempre se verificó dentro del lapso legal de los diez (10) días establecidos en la ley (art. 335 del COPP), amparándose las causas de suspensión en todos los casos, en el hecho de la incomparecencia de testigos y expertos que había sido ofrecidos por las partes, no obstante, luego de la última de las fechas señaladas, es decir, el 22-04-05, se establecieron nuevas oportunidades para el 29-04-05, 02-05-05, y 03-05.05, respectivamente, y el debate no pudo ser reanudado por diferentes razones, el 29-04-05 porque faltaron testigos, el 02-05-05, en razón de que no hubo traslados de detenidos por un motín presentado en el Centro Penitenciario, y en la última fecha, con ocasión a que la defensa del coimputado OSCAR RUJANO no se hizo presente, además de haber consignado escrito donde manifestaba haber renunciado, siendo que desde el 22-04-05 hasta el 03.05.05, habían transcurrido de manera efectiva, once (11) días consecutivos, sin que el debate se haya reanudado de manera legal. En vista de tal situación es obvio, que el lapso legal establecido en la norma llegó a su límite en este caso, y por tanto no tenía sentido fijar una nueva oportunidad para reanudar nuevamente, ya que ello sería inoficioso, y constituiría posteriormente una causal de nulidad de todo lo realizado. Por consiguiente, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO la continuación del debate oral y público en al presente causa, y por consiguiente el mismo deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión al juicio interrumpido. Cúmplase.



EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO