REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo del 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000140
ASUNTO : LP01-P-2004-000140

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


Ciudadanos: DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-02-1978, de 27 años de edad, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.337, con domicilio en la Urbanización Santa Juana, Residencias Los Andes, Bloque No. 14, Apartamento No. 03-04, Teléfono: 2639023, y WILMER EDUARDO SÁNCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-06-1979, de 25 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.873, con domicilio en la Urbanización Santa Juana, Residencias Los Andes, Bloque No. 18, Apartamento No. 00-01, los cuales se encuentran legalmente defendidos en èsta causa por el ciudadano Defensor Público, Abogado: JESUS BRICEÑO FERNÁNDEZ, con ocasión de la imputación formal presentada en contra de los referidos ciudadanos, por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada: SONIA ZERPA BONILLO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:--------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 28 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales Sargento Segundo (P.M.) LUIS MENDOZA, en compañía del Cabo Segundo (P.M.) LUIS RIVAS, y el Agente (P.M.) Carlos Zerpa, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida, (GRIM), se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de la Vía Principal de la Urbanización Santa Juana, lograron observar Un (01) Vehículo, Marca Malibu, Cuatro Puertas, Color Rojo, Placas No. MBV-276, el cual presuntamente había sido hurtado del Estacionamiento del Conjunto Residencial Los Andes, según la denuncia interpuesta a la Central de Emergencias 171, (IMPRADEM), por la victima del hecho ciudadana: ANA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.166, por lo cual procedieron a interceptar el referido vehículo, encontrando a bordo del mismo a Dos (02) Personas que fueron identificadas como: DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.337, quien conducía el referido vehículo, y WILMER EDUARDO SÁNCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.873, y al proceder a realizarle una Inspección Personal a los mismos, lograron encontrarle al segundo de los nombrados en la pretina del pantalón, Un (01) Destornillador de Paleta, con Empuñadura de Color Negro, Marca Made In Usa, y en el interior del bolsillo delantero derecho Una (01) Llave de Cerradura, Marca C51, la cual da acceso a la entrada del Estacionamiento del Conjunto Residencial Los Andes, lugar donde se encontraba estacionado el mencionado vehículo para el momento de producirse el hurto del mismo, mientras que al observar en el interior del vehículo lograron darse cuenta de que, a pesar de a pesar de estar encendido no tenía colocada la llave correspondiente, razón por la cual fueron aprehendidos ambos ciudadanos.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscal Tercero del Ministerio Pùblico, abogada: SONIA ZERPA BONILLO, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut - supra como: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, delito presuntamente cometido por los imputados de autos, anteriormente señalados DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.337, y WILMER EDUARDO SÁNCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.873, en perjuicio de la ciudadana: ANA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.166, victima en el presente caso, debido a que los referidos acusados, a criterio de la Fiscalía actuante, fueron los que cometieron el mencionado delito.


IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Publico, Abogado: JESUS BRICEÑO FERNÁNDEZ, expuso en el curso de la Audiencia Oral que de común acuerdo con sus defendidos ofrecen a la victima la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados, y le ofrecen a la víctima por concepto de indemnización la cantidad de Cien Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 100.000,oo), los cuales se cancelarían en el mismo acto en dinero en efectivo en caso de que la victima así los acepte. De ser así solicita se decrete la Extinción de la Acción Penal y se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete El Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido.


V.

LOS ACUSADOS.


El ciudadano: DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-02-1978, de 27 años de edad, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.337, con domicilio en la Urbanización Santa Juana, Residencias Los Andes, Bloque No. 14, Apartamento No. 03-04, Teléfono: 2639023, y el ciudadano: WILMER EDUARDO SÁNCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-06-1979, de 25 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.873, con domicilio en la Urbanización Santa Juana, Residencias Los Andes, Bloque No. 18, Apartamento No. 00-01, respectivamente, luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y al concedérseles el derecho de palabra le propusieron formalmente a la victima la realizaciòn de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artìculo 40 del Código Orgànico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo (Bs. 100.000,oo), ante lo cual la victima del presente caso, ciudadana: ANA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.166, manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza, que estaba de acuerdo con el pago ofrecido, que recibía el dinero en efectivo y que aceptaba el acuerdo reparatorio, y finalmente, la Fiscal del Ministerio Público manifestó respecto del señalado acuerdo que no tenía ninguna objeción en contra del mismo por haberse celebrado conforme a la Ley.


VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, èste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Pùblico a los ciudadanos: DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.337, y WILMER EDUARDO SÁNCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.873, esto es, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Caràcter Patrimonial, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


“ El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ... ( … )

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. ( … ) ” (Negrillas del Tribunal).


Por cuanto este Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa que en el presente caso las partes actuantes en el mismo, vale decir, los co-imputados de autos: DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-02-1978, de 27 años de edad, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.337, con domicilio en la Urbanización Santa Juana, Residencias Los Andes, Bloque No. 14, Apartamento No. 03-04, Teléfono: 2639023, y WILMER EDUARDO SÁNCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-06-1979, de 25 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.873, con domicilio en la Urbanización Santa Juana, Residencias Los Andes, Bloque No. 18, Apartamento No. 00-01, así como la victima del hecho, ciudadana: ANA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.166, procedieron de manera libre, voluntaria, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, a celebrar un ACUERDO REPARATORIO de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de materializar el pago o compensación de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los referidos imputados le ofrecieron a la victima, tal como lo establece claramente el numeral 1° del señalado Artículo 40 Ejusdem, y tomando en consideración además, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuante en el presente caso, manifestó expresamente que no tenía nada que decir al respecto, el Tribunal luego de verificar que se trata de un hecho punible de acción pública que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es decir, que se trata de bienes susceptibles de ser valorados, estimados o cuantificados económicamente por las partes, debido a que se trata de la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y tomando en cuenta finalmente que la reparación ofrecida por los imputados, anteriormente señalados, no depende del cumplimiento de ningún requisito, plazo o conducta futura que haga necesario suspender el proceso hasta el cumplimiento de la misma, se llega necesariamente a la conclusión de que no existen motivos o razones jurídicas que impidan legalmente la celebración del mencionado Acuerdo Reparatorio, por estar plenamente ajustado a Derecho.


Esto es, cuando se trata de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el Hurto del Vehículo Automotor propiedad de la victima, a objeto de poder establecer de común acuerdo entre las partes un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la misma, ademàs, se pudo constatar que tanto los Acusados como la Victima del Hecho, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión màs espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideraciòn que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), fué legal y oportunamente pagada por los imputados y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de èste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acciòn Penal de conformidad con lo previsto en el Artìculo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artìculo 318 numeral 3º Ibidem, en perfecta armonìa con los Artìculos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Repùblica. Y ASI SE DECIDE.






VII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Vista la materialización del acuerdo reparatorio y tomando en cuenta que tanto los imputados como la víctima estuvieron de acuerdo, en establecer un pago único como indemnización por la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, el cual se realizó efectivamente en esta audiencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 segundo aparte, en concordancia con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal en la presente causa.

TERCERO: En base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: DERVIS EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 13.648.337 y WILMER EDUARDO SÁNCHEZ SALAS, cédula de identidad N° 15.922.873.

CUARTO: Firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del mismo Código Orgánico Procesal Penal la misma producirá efectos de cosa juzgada, en base a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Diez (10) días del mes de Mayo del Año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.




EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.