REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000270
ASUNTO : LP01-P-2004-000270


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: GUILLERMO CASIANI GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 17-05-1965, de 38 años de edad, indocumentado, hijo de Manual Casiani y de Marta Guerrero, de profesión obrero en el Mercado Principal, con domicilio en el Sector de Santa Juana, Mérida, Edo. Mérida (se desconocen más datos sobre su dirección), con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Barrio Vista Hermosa (invasión), Casa Sin Número, Edo. Sucre, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública Penal, Abogada: DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada: MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 13 de abril del 2004, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano identificado como: GUILLERMO CASIANI GUERRERO, venezolano, mayor de edad e indocumentado, la misma fue realizada por los funcionarios policiales, Agente (PM) N° 498 ROBERTH PERDOMO y Cabo Primero (PM) N° 147 ELICEO FERNÁNDEZ, ambos adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que un ciudadano identificado como: José María Moro Mollano, titular de la cédula de identidad No. V-2.088.801, de 74 años de edad, de profesión u oficio agricultor, se presentara a la Unidad de Protección Vecinal de El Llano, manifestando que en la Avenida 2 Lora con Calle 29, específicamente en el abasto Cruz Verde se encontraba un sujeto con las siguientes características: color de piel moreno, de barba en el rostro, cabello negro crespo corto, pantalón Jean, zapatos deportivos, el cual le había robado quince mil bolívares en efectivo, su documentación personal y además le había ocasionado unas lesiones en el rostro, unos minutos antes por el sector del Parque Albarregas, cuando se dirigía hacia el centro, procediendo a trasladarse hasta el sitio indicado el funcionario agente (PM) N° 498 Roberth Perdomo, quien logró observar un ciudadano con las mismas características aportadas por el denunciante, señor José María Moro Mollano, por lo cual procedió a interceptar dicho ciudadano y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto si tenía en su poder, en sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente en algún delito que lo manifestara y lo exhibiera, contestando este que no, sin embargo, el mismo se encontraba bajo los efectos de el alcohol, posteriormente dicho funcionario pidió apoyo vía radio, trasladándose hasta el sitio el Cabo Primero (PM) N° 147 Eliceo Fernández, adscrito a la misma unidad de protección vecinal El Llano, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, así como la victima quien identificó al mismo, procediendo a trasladar hasta dicha unidad al ciudadano: Guillermo Casiani Guerrero, a quien detuvieron y le leyeron sus derechos.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: 1).- ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano y 2).- LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: José María Moro Mollano. En el mismo orden de ideas la ciudadana Fiscal, Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el a Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: GUILLERMO CASIANI GUERRERO, indocumentado, a quien considera penalmente responsable de la comisión de los mencionados delitos.








IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


La ciudadana Defensora Pública, Abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, manifestó en su intervención oral, que en principio no opone excepciones en cuanto a la acusación fiscal y manifestó seguidamente que su defendido GUILLERMO CASIANI GUERRERO, deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que fuese aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, y finalmente solicitó que le fuese aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomaran en cuenta las atenuantes previstas en la Ley. Es todo.


V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: GUILLERMO CASIANI GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 17-05-1965, de 38 años de edad, indocumentado, hijo de Manual Casiani y de Marta Guerrero, de profesión obrero en el Mercado Principal, con domicilio en el Sector de Santa Juana, Mérida, Edo. Mérida (se desconocen más datos sobre su dirección), con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Barrio Vista Hermosa (invasión), Casa Sin Número, Edo. Sucre, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ YO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO ”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 17-03-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios ofrecidos, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado, ciudadano: GUILLERMO CASIANI GUERRERO, venezolano, con fecha de nacimiento 17-05-1965, de 38 años de edad, e indocumentado, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: 1).- ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano y 2).- LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: José María Moro Mollano, lo cual hace que estos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…” (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:


“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.



Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1).- Acta Policial de fecha 13-04-2004, la cual corre inserta al folio 02 de las actuaciones, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales, Agente (PM) N° 498 Roberth Perdomo y Cabo Primero (PM) N° 147 Eliceo Fernández, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Llano, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en la avenida 2 Lora con calle 29, específicamente en el abasto Cruz Verde de la ciudad de Mérida.


2).- Inspección Ocular N° 1939 de fecha 13-04-2004, la cual corre inserta al folio 10 de las actuaciones, realizada por los funcionarios Detectives: Gerson Escalante y Alexander Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en las inmediaciones de la Avenida 2 Lora con Calle 29, (vía pública), Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dejaron constancia de que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, correspondiente a una vía pública, el cual se halla conformado por un canal, con circulación en un sentido, su calzada es conformada en cemento, con aceras en los márgenes para el tránsito de peatones, tomando como punto de referencia el local comercial denominado abasto Cruz Verde.


3).- Reconocimiento Médico, de fecha 13-04-2004, el cual corre inserto al folio 05 de las actuaciones, suscrito por el Dr. Alberto Waithe G., Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio El Llano, matricula S.A.S. 51.066, C.M. N° 5.180, en el cual deja constancia que el paciente José María Moro, fue atendido en el Ambulatorio El Llano en horario matutino por la Dra. Mariela de Lugo con el diagnóstico de herida a nivel de labio superior región izquierda. Ameritando puntos de sutura.


4).- Reconocimiento Médico-Legal N° 9700-154-1374, de fecha 13-04-2004, el cual corre inserto al folio 09, realizado por el funcionario: Dr. Alexis Briceño Rivas, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, y cuyas conclusiones fueron las siguientes: Lesiones contusas que ameritaron asistencia médica ocho (08) días. No incapacidad.


5).- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JOSÉ MARÍA MORO MOLLANO, titular de la cédula de identidad No. V-2.088.801, por ante la Comisaría Policial N° 01, Unidad de Protección Vecinal El Llano, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “ Iba subiendo por el parque Albarregas, me dirigía hacia donde un amigo en el centro cuando de repente un sujeto que venía en sentido contrario hacia mi me golpeó en la cara y me quitó quince mil bolívares en efectivo que tenía y mi cartera con mis documentos, me volvió a golpear y salió corriendo hacia la parte de arriba donde está la Cruz Verde, me paré y seguí caminando, fui al ambulatorio a curarme las heridas que me causó este sujeto, cuando de regreso del ambulatorio vuelvo a ver este sujeto parado en el abasto Cruz Verde fui y les avisé a los policías de la casilla El Llano y ellos lo agarraron. Es todo ”.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: GUILLERMO CASIANI GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 17-05-1965, de 38 años de edad, e indocumentado, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 13-04-2004, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, en la avenida 2 Lora con calle 29, específicamente en el abasto Cruz Verde de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como quedó claramente establecido en el acta policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que la victima del hecho pudo identificar con sus características personales a su agresor, a quien reconoció luego de la detención, y así mismo, se determinó que el lugar donde aprehendieron al mencionado ciudadano sí existe efectivamente, tal como consta en el acta de Inspección Ocular identificada con el No. 1939, levantada en fecha 13-04-2004, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejando claro que el detenido fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales, en un sitio adyacente al Parque Albarregas, después de que inesperadamente golpeara y robara la cantidad de Quince Mil Bolívares en efectivo (Bs. 15.000,oo) y sus documentos personales al ciudadano José María Moro Mollano, quien transitaba por el mismo parque, tal como efectivamente puede comprobarse con los respectivos Reconocimientos Médico - Legales practicados a la victima del hecho.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano (Reformado), dispone claramente que:


“ Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. ” (Negrillas del Tribunal).


Esta norma legal establece el denominado ROBO PROPIO O SIMPLE, delito éste que según la doctrina dominante, es de carácter doloso o intencional y que consiste en constreñir a una persona, a través de la violencia física que implica aniquilar o también quebrantar la oposición o resistencia natural de la victima, quién resulta de ésta forma físicamente dominada por su agresor, o también, a través de las amenazas, que incluyen la violencia psiquica, llamada también Coacción Moral, por cuanto las cosas u objetos obviamente no pueden ser intimidados, con la expresa finalidad de apoderarse violentamente de los objetos propiedad de la victima, que es efectivamente el momento consumativo del Delito de Robo Propio, para obtener en la generalidad de los casos un provecho o lucro de orden económico o pecuniario en favor del Sujeto Activo, en otras palabras, para que se materialice éste hecho delictivo la violencia física o moral contra las personas, debe ser necesariamente coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena.


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en la causa de que el acusado de autos, ciudadano: GUILLERMO CASIANI GUERRERO, anteriormente identificado, fue aprehendido por funcionarios policiales al poco tiempo de haber golpeado en la cara y de haberle robado la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) en efectivo y los Documentos Personales a la victima del hecho, ciudadano: José María Moro Mollano, quien posteriormente identificó al acusado al momento de su aprehensión, hecho punible que fue cometido en el Parque Albarregas, adyacente al sitio donde el referido acusado fue visto y aprehendido el mismo día que ocurrieron los hechos, además debe tomarse en consideración, que esta conducta positiva y voluntaria del acusado encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el acusado en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del mismo.


En lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal (Reformado), la referida norma dispone claramente que:


“ Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses...” (Negrillas del Tribunal).


Para que exista este delito es necesario que se presenten separada o conjuntamente uno de los siguientes presupuestos materiales: 1).- Que el ofendido necesite asistencia médica por menos de diez días, en cuyo caso resulta imprescindible que la victima haya sido sometida a una evaluación médico legal, de la cual se desprenda inequívocamente la necesidad de la asistencia médica por nueve días o menos; y 2).- Cuando la victima presente una incapacidad por igual tiempo para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, aun en aquellos casos en los cuales no resulte necesaria la asistencia médica, debido a que la simple presencia de la victima del hecho ante un médico no puede ser considerada como una “ asistencia médica ”, en el sentido estricto de la palabra, ya que si no existe enfermedad, resulta imposible que se pueda prestar asistencia médica, y si el profesional, experto de la medicina estima sin lugar a dudas que la persona no presentó lesión alguna, esto significa que no está enferma y menos aún incapaz, por lo tanto, ese reconocimiento médico sólo podrá apreciarse como una constancia clínica, y no como otra cosa distinta.


En el presente caso ha quedado acreditado que el acusado de autos anteriormente identificado, también lesionó al ciudadano José María Moro Mollano, victima del presente caso, tal como lo admitió expresamente el mismo en la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05, en fecha 17-03-2005, lo cual se desprende ciertamente del Reconocimiento Médico-Legal, signado con el N° 9700-154-1374, de fecha 13-04-2004, el cual corre inserto al folio 09 de las actuaciones, realizado por el funcionario: Dr. Alexis Briceño Rivas, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, y cuyas conclusiones fueron las siguientes: “ Lesiones contusas que ameritaron asistencia médica ocho (08) días. No incapacidad ”, circunstancia que ratifica la presencia de uno de los presupuestos de procedencia de mencionado delito.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, GUILLERMO CASIANI GUERRERO, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en las inmediaciones de la avenida 2 Lora con calle 29, frente al abasto Cruz Verde, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por funcionarios de la Unidad de Protección Vecinal El Llano de la Policía del Estado Mérida, y que posteriormente fue señalada por la victima como el autor material del hecho, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata de los delitos de: 1).- ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 de la Ley del Código Penal Venezolano y 2).- LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: José María Moro Mollano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta voluntaria y dolosa desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos GUILLERMO CASIANI GUERRERO, antes identificado, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 de la Ley del Código Penal Venezolano (Reformado), y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del ciudadano José María Moro Mollano, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------


PRIMERO: El Tribunal observa que el Acusado de Autos: GUILLERMO CASIANI GUERRERO, Indocumentado, luego de escuchar la Acusación que fuera admitida por el Tribunal de Control No. 05 en la oportunidad correspondiente a la Audiencia Preliminar, y presentada y ratificada en ésta Audiencia Oral y Pública por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada: MIRIAM BRICEÑO ANGEL, referente a los hechos punibles cometidos en fecha 13-04-2004, en contra del ciudadano: JOSE MARIA MORO MOLLANO, titular de la cédula de identidad No. V-2.088.801, y después de haber sido impuesto por éste Tribunal de Juicio Mixto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE a los delitos cometidos con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado de autos, anteriormente mencionado, por la comisión de los delitos de: 1).- ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y 2).- LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, a cumplir la Pena de: TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 13 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° y 88 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Término Medio, a la Falta de Antecedentes Penales, y a la Conversión de la Pena de Prisión por la de Presidio, respectivamente.-----------------


SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a la Acusada de Autos, GUILLERMO CASIANI GUERRERO, anteriormente mencionado, el día: DIEZ Y SIETE (17) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2008).--------------------------------------------------------------------


TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. --------------------------------------------------

CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: GUILLERMO CASIANI GUERRERO, se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 15-04-2004, y visto igualmente que la presente Sentencia Definitiva es Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 479 Ibidem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, sitio en el cual se encuentra recluido actualmente.-------------------------------------------------------------------------------------------------


QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.------------------------------------------------------------------------------------------------


SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. --------------------------------------------------------------------------


SEPTIMO: Por cuanto se hace necesario DIFERIR la redacción de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, se acuerda leer en sala La Parte Dispositiva de la Misma, ordenando la publicación del Texto Completo dentro del lapso legal previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente Notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se terminó siendo las dos de la tarde, se leyó y conformes firman.------------------------------



Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.










Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cinco (05) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (26-04-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05





EFRAIN SULETA (ESCABINO TITULAR No. 01).





CARMEN MORELLA RONDÓN (ESCABINO TITULAR No. 02).






ABG. YENY VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA