REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000117
ASUNTO: LP01-P-2004-000117

AUTO ACORDANDO NUEVO CÓMPUTO DE PENA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN EN LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL C.O.P.P.

Por cuanto en decisión de fecha 08-4-2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, éste Juzgado de Ejecución, en acatamiento de tal mandato vinculante emanado de nuestro más alto Tribunal, estima necesario efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma decisión, resolver la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por la Abogado LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Privada del penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 05-5-2.005, tal como consta al folio (126) de las actuaciones, en tal sentido, éste Tribunal, observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 18-6-2.003, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 y el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGI MAYLE ARAUJO SALCEDO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 51 al 56).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, resultó aprehendido por primera vez en fecha 18-2-2.004 (folios 02 y 03), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 21-2-2.004 (3 días), con motivo a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 15 al 21), posteriormente, quedó detenido por segunda vez en fecha 18-6-2.004, al presentarse por ante éste Tribunal que lo había citado para imponerlo del ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por no proceder en su caso el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (11-5-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy, por un tiempo total de: DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día quince de Junio de dos mil seis (15-6-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
CUARTO: Ahora bien, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, podrá gozar tanto del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.
QUINTO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, fue perpetrado después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al artículo 494, que es el que establece taxativamente cuales son los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo necesario señalar que dicho penado NO se encuentra bajo el impedimento legal establecido en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”, la cual NO resulta aplicable en el presente caso, pues el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de dos (02) años de presidio (menor a los 3 años).
SEXTO: En cuanto a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET podrá solicitarla cuando cumpla la mitad (1/2) de la condena, que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO; es decir, a partir del día quince de Junio de dos mil cinco (15-6-2.005), ello de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se mantiene vigente e inalterable, pues la orden de suspensión dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 08-4-2.005, sólo comprende el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se dicta el fallo definitivo.
SEPTIMO: Ahora bien, la Abogado LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Privada del penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 05-5-2.005 (folio 126), solicita sean ordenados los trámites necesarios para que a su defendido le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en vista de la desaplicación temporal del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, con ocasión a que actualmente existe la orden expresa de no aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluía el delito de ROBO en todas sus modalidades como impedimento legal para otorgar el beneficio aquí solicitado, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR PRACTICARLE AL PENADO LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET EL RESPECTIVO INFORME TÉCNICO PSICOSOCIAL, para lo cual se deberá enviar a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), las correspondientes copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente cómputo de pena. Así mismo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en la presente causa. Igualmente, se ordena solicitar record de conducta del penado a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo conducente. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar la respectiva oferta de trabajo para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA correspondiente al penado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 30-6-84, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.047.372, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día quince de Junio de dos mil seis (15-6-2.006) a las 12:00 de la medianoche, por lo que al quedar debidamente establecido que el penado efectivamente puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que fuera solicitado por su Defensora Privada; Abogado LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 05-5-2.005, ello con motivo a que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente se encuentra suspendido en su aplicación, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, en consecuencia, dicho penado deberá reunir todos los requisitos exigidos para su otorgamiento por el artículo 494 del citado Código, a tales fines se ordenó practicarle el respectivo informe técnico psicosocial.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensor Privada; Abogado LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________________.


La Secretaria