REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-1999-000012
ASUNTO: LL01-S-1999-000012

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, recibido por éste Tribunal en fecha de hoy, presentado por la Defensora Pública nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO, donde solicita una Medida Humanitaria a favor del penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, la cual propone sea cumplida en la residencia de su madre, la ciudadana JOSEFA PEÑA, mientras se recupera de las lesiones sufridas en el Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta al folio (813) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: La Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO, en su condición de Defensora Pública Penal del penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, solicita a favor de su defendido una Medida Humanitaria, la cual propone sea cumplida en la residencia de su madre, la ciudadana JOSEFA PEÑA, mientras se recupera de las lesiones sufridas en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que en su opinión su estado de salud requiere de cuidados especiales que no pueden ser dados en el Internado Judicial (folio 813).
SEGUNDO: Este Tribunal, una vez revisada dicha solicitud, observa que la petición de la Defensora Pública Penal nro. 02, con el debido respeto que le merece al Tribunal, es precipitada y fuera de lugar, ya que la formula sin contar con algún informe médico que respalde sus afirmaciones, únicamente presenta unas fotos del penado en una cama, presuntamente de una de las habitaciones del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), lo cual en ningún momento permite conocer una conclusión sobre su estado de salud, ya que el Juez carece de conocimientos en la rama de la medicina, así mismo, propone de una vez que se le traslade a la residencia de su madre, la ciudadana JOSEFA PEÑA, afirmando que no existe peligro de fuga de su representado, ya que es muy poco el tiempo de pena que la falta por cumplir, lo cual constituye una afirmación un tanto irresponsable, pues la misma no se encuentra en capacidad de garantizar que dicho penado no se dará a la fuga, más aún, cuando se trata de un penado con antecedentes penales (reincidente) que cumplirá su pena en fecha 30-9-2.007 (le restan más de 2 años y 4 meses de presidio); es decir, todavía le falta un tiempo de condena considerable por cumplir.
TERCERO: Igualmente, la citada Defensora Pública Penal, solicita a éste Tribunal, que la Medida Humanitaria tenga carácter provisional, mientras el penado se recupera de las lesiones sufridas en el Centro Penitenciario de la Región Andina, lo cual se aparta de su auténtica finalidad, pues las medidas de tipo humanitario, tienen carácter definitivo, en virtud de la enfermedad grave o en fase terminal que presenta el penado, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, es decir, debe tratarse de una enfermedad en la cual la recuperación es una probabilidad muy remota, debidamente documentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que trasladarlo a la residencia de su madre, mientras se recupera de sus lesiones corporales, sólo por las afirmaciones de la Defensa, sería tanto como dar origen a un precedente negativo, por el cual todos los penados que resulten lesionados con armas de fuego dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina tendrían el mismo derecho a ser trasladados a la residencia de sus familiares para ser atendidos allí, lo cual tampoco garantiza que recibirán una atención médica de calidad, tal como lo plantea la solicitante, quien además de no acreditar que se trata realmente de una enfermedad grave o en fase terminal, también afirma que ello es la única alternativa ante las condiciones de salubridad, de atención y cuidados especializados que deficientemente existen en las instalaciones del citado Centro Penitenciario, lo cual difiere de la realidad, ya que en el Centro Penitenciario de la Región Andina funciona un área de enfermería separada de los edificios donde pernoctan los reclusos, con personal médico capacitado y que en la actualidad cuenta con una buena dotación de insumos médicos que permitirían atender allí al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, lo cual no impide que sea trasladado hacía el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.) las veces que sea necesario, más aún, si se presenta alguna complicación, ello a los fines de garantizar su derecho constitucional a la salud, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Éste Tribunal, estima que el penado YOSELIN ALBERTO PEÑA deberá permanecer en: la habitación nro. 35, cama nro. 3-54, piso 03 del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.) de ésta Ciudad, con la debida custodia policial, hasta tanto se recupere y sea dado de alta por el personal médico que le brinda actualmente la atención hospitalaria que su caso requiere, una vez que esto ocurra, deberá ser trasladado nuevamente hacía las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde deberá ser recluido en un área que permita lograr su efectiva recuperación. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los fines de que asigne el personal policial necesario para garantizar la custodia del penado hasta que sea dado de alta.
QUINTO: No obstante lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Ejecución, considera prudente y necesario, proceder a ordenar la práctica de un Reconocimiento Médico Legal completo al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, donde se determine la gravedad de las lesiones corporales que éste pudiera presentar en su integridad física. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., a los fines de que designe un médico forense que se traslade con carácter “URGENTE” hasta el sitio donde actualmente se encuentra hospitalizado el penado y lo valore clínicamente, remitiendo a éste Tribunal el respectivo Informe.
SEXTO: Por último, se ordena solicitar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina un informe pormenorizado sobre los hechos en los cuales resultó lesionado el penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, indicando si dicho penado provocó los mismos, si resultó algún otro interno lesionado y los motivos que hayan dado origen a tan lamentables hechos. Ofíciese lo conducente, ratificando la necesidad de que el penado sea ubicado en un área que permita lograr su efectiva recuperación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA DE CARÁCTER PROVISIONAL SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO A FAVOR DEL PENADO YOSELIN ALBERTO PEÑA, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido el 13-7-75, soltero, artesano, titular de la cédula de identidad nro. V-13.014.761, por cuanto la misma no se encuentra debidamente fundamentada con los recaudos que permitan acreditar que la situación del penado encuadra en alguno de los supuestos previstos por la Ley, de conformidad con los artículos 479, Ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles sobre lo acordado en esta decisión. Remítase copia certificada de éste auto, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios ordenados en el presente auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación nros.________________________________.


La Secretaria