REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000723
ASUNTO: LP01-P-2003-000723

AUTO ACORDANDO NUEVO CÓMPUTO DE PENA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN EN LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL C.O.P.P.

Por cuanto en decisión de fecha 08-4-2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, éste Juzgado de Ejecución, en acatamiento de tal mandato vinculante emanado de nuestro más alto Tribunal, estima necesario efectuar de oficio un nuevo cómputo de pena en la presente causa seguida al penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, éste Tribunal, observa lo siguiente:


PRIMERO: El penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 18-3-2.004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE QUINTERO TORRES, más las penas accesorias de Ley correspondientes, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 74 al 77).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, resultó aprehendido por primera vez en fecha 28-9-2.003 (folios 02 y 06), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (23-5-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy, por un tiempo total de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.
TERCERO: En fecha 29-3-2.005, el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogado MYRIAM MESTRE ANDRADE, le redimió judicialmente la pena al penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, por un tiempo de: DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, lo cual deduce éste Juzgador que fue con motivo a que dicho penado cumplió en fecha veintiocho de Diciembre del año dos mil cuatro (28-12-2.004) la mitad (1/2) de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que fue recibida por éste Tribunal en fecha 12-4-2.005, cursante al folio (92) de las actuaciones.
Al respecto, el Juez quien suscribe, si bien tomará en consideración dicha redención judicial de pena a favor del penado, considera necesario, con el debido respeto, hacer la observación a la titular del Juzgado de Ejecución antes referido, en el sentido de que las redenciones judiciales de pena son de la competencia exclusiva del juez natural, de conformidad con lo pautado en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su Tribunal sólo le correspondía la vigilancia del régimen penitenciario, por encontrarse el penado cumpliendo pena en esa Jurisdicción, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, Ordinal 3° y 481 del citado Código, por lo tanto, lo correcto era que los respectivos recaudos le fueran remitidos a éste Juzgado en su debida oportunidad.
CUARTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal más la redención judicial de la pena otorgada por el Juzgado que se encuentra a cargo de su vigilancia penitenciaria, el penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día doce de Enero del año dos mil seis (12-1-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
QUINTO: Ahora bien, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, podrá gozar tanto del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.
SEXTO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, fue perpetrado después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al artículo 494, que es el que establece taxativamente cuales son los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo necesario señalar que dicho penado NO se encuentra bajo el impedimento legal establecido en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”, la cual NO resulta aplicable en el presente caso, pues el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio (menor a los 3 años).
SEPTIMO: Ahora bien, el penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, NO podrá optar durante el tiempo que le resta de pena al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que posee antecedentes penales; es decir, es reincidente, pues de acuerdo a la información obtenida del sistema Juris 2000, con anterioridad a la condena que nos ocupa, ya había resultado sentenciado a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tal como consta en la sentencia definitiva dictada en fecha 30-9-2.003 por el Juzgado de Juicio nro. 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal, la cual actualmente cursa por ante el Juzgado de Ejecución nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, bajo el número de causa: LP01-P-2003-000032, ello de conformidad con los artículos 494, Ordinal 1° y 501, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Juzgado de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que remita a éste Tribunal, con carácter “URGENTE”, la copia certificada de la citada sentencia condenatoria.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA correspondiente al penado PEDRO JOSE CAMARGO PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 11-11-84, indocumentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día doce de Enero del año dos mil seis (12-1-2.006) a las 12:00 de la medianoche, siendo que dicho penado NO podrá optar durante el tiempo que le resta de pena al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que posee antecedentes penales; es decir, es reincidente.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 06; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI y al penado, enviándole a éste último copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada del presente cómputo de pena tanto a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde actualmente se encuentra recluido el penado como al Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (encargado de la vigilancia penitenciaria), al cual se exhorta a colaborar con el Tribunal en la notificación del penado sobre la presente decisión, así mismo, se acuerda solicitarle copia certificada de todos los recaudos recibidos de la Cárcel Nacional de Maracaibo que le permitieron otorgarle la redención judicial de la pena de fecha 29-3-2.005, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________________ y Boletas de Notificación nros.______________________________.


La Secretaria