REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000059
ASUNTO: LL01-P-1999-000059

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
(CUMPLIMIENTO DE PENA)

El ciudadano Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, presentó a éste Tribunal, en fecha 17-5-2.005 (folios 700 y 701), los recaudos relacionados con el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana-Estado Táchira), donde solicitan a favor del penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, fue CONDENADO por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 24-3-1.998, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (folios 213 al 237 y su vuelto).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, resultó aprehendido en fecha 26-10-1.996 (folios 10 al 14 y su vuelto), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (26-5-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES.
TERCERO: En fecha 15-6-2.001, de acuerdo a decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, se le redimió judicialmente la pena por el trabajo al penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tal como consta a los folios (359), (360) y (361) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 29-7-2.004, de acuerdo a decisión dictada por el Juez quien suscribe, se le redimió judicialmente la pena por el trabajo al penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN por un tiempo de: ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (647), (648) y (649) de las actuaciones.
QUINTO: Ahora bien, los miembros de la Junta de Rehabilitación y Laboral y Educativa solicitante, remitieron los siguientes recaudos:
a) Acta de Pronunciamiento Nro. A/J 287 en original, de fecha 05-5-2.005, emanada de la reunión de los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana-Estado Táchira), donde las autoridades de ese Centro emiten un PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE a la solicitud de redención de la pena formulada por el penado.
b) Constancia laboral en original correspondiente al penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como DELEGADO DEL EDIFICIO 3, LETRA A, de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., dentro del Centro Penitenciario de la Occidente, lo que quiere decir que el penado trabajó durante un tiempo acumulado de: DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEPTIMO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la primera, la segunda y ésta última redención judicial de la pena por el trabajo, arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual significa que ya ha cumplido más de la totalidad de la pena que le había sido impuesta de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir sólo una de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que mantener al penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, significa extender una privación de libertad injusta e indebida, que en consecuencia, aumenta el castigo que ya sufrió el penado durante el tiempo de su condena y lo sigue exponiendo a los riesgos que inevitablemente existen dentro de todo sitio de reclusión, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es EXHORTAR al Juzgado de Ejecución nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (encargado de la vigilancia penitenciaria), por vía fax, a los fines de que una vez notificado el penado, libre la correspondiente Boleta de Excarcelación, donde ordene su inmediata libertad y proceda a ejecutar la misma, con motivo a que con la presente redención ha cumplido totalmente la pena impuesta.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 29-4-69, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-10.718.274, por un tiempo de: CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, con motivo del trabajo realizado dentro del sitio de cumplimiento de la pena (Centro Penitenciario de Occidente) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que el penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, ha cumplido de forma efectiva más de la totalidad de la pena (12 años) que le fuera impuesta, en tal sentido, éste Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es EXHORTAR al Juzgado de Ejecución nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (encargado de la vigilancia penitenciaria), por vía fax, a los fines de que notifique al penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN sobre la presente decisión, libre la correspondiente Boleta de Excarcelación, donde ordene su inmediata libertad y proceda a ejecutar la misma, indicándole a dicho penado la obligación de presentarse ante éste Tribunal a más tardar en horas de la mañana del tercer día hábil siguiente de ser puesto en libertad, de lo cual deberá remitir a éste Juzgado un acta como prueba de haber cumplido con el presente EXHORTO.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal Nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto al Director del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana-Estado Táchira), donde actualmente se encuentra el penado como al Juzgado de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se encuentra encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros.___________________________________.


La Secretaria