REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000256
ASUNTO : LP01-P-2004-000256

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, de fecha 25-05-2004 (f 52 al 56), condenó mediante procedimiento por Admisión de los Hechos el penado RUBEN ALBEIRO DUGARTE MEZA, venezolano, con fecha de nacimiento: 23-07-1967, mayor de edad, herrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.711.453, domiciliada en el Barrio San José Obrero, Pasaje 1, N° 1-22, Mérida, Estado Mérida, hijo de Josefa Antonia Meza y José Antonio Dugarte, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 219 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Paredes Franco Gaudis del Carmen y la Cosa publica.**
El penado de autos, fue detenido preventivamente, el 08-04-2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día 10-04-2004, fecha en la cual el Tribunal de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad establecida en el numerales 3° y 6° del artículo 256 de la norma Adjetiva Penal; por lo cual dicho penado permaneció detenido por un lapso de DOS (02) DIAS, que se tiene como tiempo de pena cumplida a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 de la Norma Adjetiva Penal.************************************
Para la fecha en que el Tribunal hizo el Ejecútese de pena (17-08-04) advirtió este Tribunal, que el delito de ROBO LEVE en LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que constituye uno de los delitos por el cual fue sentenciado el penado de autos; se encuentra inmerso dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 de la norma Adjetiva Penal, la cual establece “… Los condenados por los delitos de Homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas las modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio publicó, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de de tres años en su límite superior solo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego haber estado privada de la libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Cursivas y subrayado del Tribunal) y ordenó la aprehensión del penado, lo cual se produjo el día 27 de noviembre del año 2.004 hasta el día de hoy inclusive, esto es CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, MAS LOS DOS (2) DIAS DE LA PRIMERA DETENCION da hasta la fecha un tiempo de pena cumplida de CINCO (5) MESES Y DIEZ Y SIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir a partir del día de hoy OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DIAS, QUE TERMINARÁ DE CUMPLIR EL DÍA: 20 DE ENERO DEL AÑO 2.006**********************************************************
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril del corriente año, ordenó la suspensión cautelar de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda le sean realizados al penado los estudios para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como formula alternativa de cumplimiento de pena.******************


Y por cuanto el penado puede optar a la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena su excarcelación a los fines de que al mismo le sean realizados los estudios en libertad, al igual como ocurre con aquellos penados que no tienen antecedentes penales que han sido condenados por otros delitos distintos a los que establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal vigente, y en este caso se observa que el penado antes identificado carece de antecedentes penales tal como lo comprueba la certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, tal como consta al folio 67, unido esto a que el penado fue condenado a pena de prisión menor de tres años. Por otra parte considera esta Juzgadora que los hechos de violencia intracarcelarios que se registran en el Centro Penitenciario de la Región Andina, justifican en alto grado que aquellos penados con derecho a que se le realicen estudios para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se les hagan estos en libertad, motivo por el cual líbrese BOLETA DE EXCARCELACION, y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina. Así como también expídase copia certificada de esta decisión y remítase con copia certificada de la sentencia y del ejecútese a la Coordinación Zonal de Mérida, haciéndole saber que al penado deben serle realizados los estudios para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, Y ASI SE DECLARA.*************************************
Notifíquese al penado de esta decisión haciéndole saber que debe presentarse ante este tribunal el día VIERNES (13) DE MAYO DEL 2.004 A LAS 09 DE LA MAÑANA a fin de que suscriba acta de compromiso, haciéndole llegar copia certificada de esta decisión.******************************************************
Para la expedición de las copias y su certificación se autoriza a la abogada FABIOLA QUINTERO, secretaria del Tribunal. Cúmplase lo aquí acordado por el Tribunal.***********


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABOG. AUXILIADORA ARIAS DE C.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA QUINTERO.