REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°- 02
El Vigía, 03 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000413


Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal cuya pena es de 01 a 05 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--PRIMERO: Riela a los folios 01 denuncia escrita presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que la ciudadana LUCY DE RANGEL, le dio unos cheques como parte de pago de tres cauchos marca Pirelly, y al momento de ser introducidos para el cobro de los mismos, la cuenta bancaria aparece cancelada y ella no me ha querido dar la cara. Al folio 08 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 15 aparece declaración de la ciudadana LUCY DEL CARMEN PAREDES DE RANGEL, en la cual manifestó que esta al tanto de lo que sucede y de la deuda que contrajo con el ciudadano, pro que en ningún momento se ha negado a pagar la misma. Al folio 21 aparece declaración del ciudadano MONSALVE ANGULO FREDDY OMAR, en la cual manifestó que la ciudadana LUCY DEL CARMEN PAREDES DE RANGEL, compró unos cauchos en el negocio de su hermano de nombre JESÚS ALBERTO MONSALVE, los cuales pagó con tres cheques que fueron devueltos por el banco, los cheques fueron llenados con mi puño y letra y ella los firmó. Al folio 28 aparece Reconocimiento Técnico efectuado a los cheques del Banco Banfoandes.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal, cuya pena es de 01 a 05 años de Prisión, teniendo un termino de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 22-04-1998, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia, hasta la actual han transcurrido más de 07 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de la ciudadana LUCY DEL CARMEN PAREDES DE RANGEL; titular de la cédula de identidad N° 9.397.969, residenciada en el Barrio Sur América, calle 2, con avenida 5, casa N° 2-20, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 8.000.634, residenciado en vía La Blanca, al lado del Club Center, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a la Imputada, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, son inexacta o pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG._____________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ______________________________.

Conste/ Sria.