REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 02 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000363
DECISIÓN N°: 99-05

Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 29 de Diciembre de 2003, a través de denuncia formulada por la víctima, ciudadano ARGENIS RIVERO VILLAREAL, el cual señalo que el ciudadano RAMON DAMECIO GIL ARAUJO, quien vive en su mismo sector, específicamente en el sector el pozo de las Virtudes, como a las tres de la madrugada; lo agredió con un arma de fuego escopeta N° 16 de fabricación casera, en la boca, sacándole cuatro dientes
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico, que no corre inserto en actas procesales reconocimiento médico legal practicado a la victima.
Ahora bien, es el Reconocimiento médico legal el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la herida sufrida, en tal sentido en vista de la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Médico Legal, toda vez que para la fecha las referidas heridas pudieran haber sanado y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ciudadano RAMON DAMECIO GIL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 6.677.755, residenciado en la Urb. Coromoto, casa N° 16, vía Las Virtudes, Estado Mérida; en perjuicio del ciudadano ARGENIS RIVERO VILLAREAL, sin cédula de identidad, residenciado en las Virtudes, sector el Pozo, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizado éste último en mención, se ordena notificar de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Víctima se ordena notificar de conformidad con los artículos anteriormente mencionados, ya que no existe dirección exacta donde pueda ser localizado. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

LA SECRETARIA
ABG ________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación N° _______________

Conste/Sria