REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003722
ASUNTO : LP11-S-2004-003722
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 24-09-1986, la Dirección de Vigilancia, Puesto de Caja Seca tuvo conocimiento mediante el informe suscrito y el croquis levantado al efecto por el vigilante de tránsito Pablo Antonio García, de un accidente de tránsito correspondiente a arrollamiento de peatón del ciudadano identificado como ANTONIO ORLANDO CHACON ARAQUE (OCCISO), quien era venezolano, soltero, de 43 años de edad, quien residía en la Vía Principal entrada a Palmarito, casa N° DDT-29, Estado Mérida; ocurrido en la Vía Panamericana, Sector entrada a Palmarito, Municipio Independencia Estado Mérida, el día 23-09-86 a las 7:40 pm; y como presunto indiciado el ciudadano ANTONIO RANGEL ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.390.602, domiciliado en el Sector Los Ranchos, casa s/n Caja Seca del Estado Zulia, ( conductor N° 01), quien igualmente resultó lesionado. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras diligencias Reconocimiento Médico Legal del hoy occiso ANTONIO ORLANDO CHACON ARAQUE, quien ingresó sin signos vitales, presentando: Politraumatismo Generalizado, Compresión de Masa Encefálica ( folio 22), e igualmente consta el Acta de Defunción ( folio 17 y su vuelto). En fecha 07-05-1987 el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, acuerda mantener abierta la averiguación (folio 23 y su vuelto).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANTONIO ORLANDO CHACON ARAQUE, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ANTONIO RANGEL ANGARITA, supra identificado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ANTONIO ORLANDO CHACON ARAQUE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Imputado y Víctima por extensión. En cuanto al último en mentón se ordena publicar la correspondiente boleta de notificación en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no ser localizado el imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena notificar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA