REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004007
ASUNTO : LP11-S-2004-004007
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10-11-1998, el ciudadano NAVARRO COLMAN JAVIER BENITO, titular de la cédula de identidad N° 10.080.751, residenciado en la avenida principal, sector el Charal, N° W-25, Tucán, Estado Mérida; interpuso denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, de fecha 09-11-1996, en la cual manifestó que en la vía Santa María, Tucanizón, Estado Mérida, la ciudadana XIOMARA NUÑEZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.011.119, residenciada en el sector el Amparo, Residencias San Benito, Bloque 6, Apto. C-9, Valera, Estado Trujillo, y el ciudadano MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.322.754, residenciado en la misma que la anterior, le habían vendido un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1986, color Verde y Marrón, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YACA15UXGV040063, tipo Sport Wagon, por la cual pagó parte del precio, con la promesa de que al pagar la totalidad se firmaría el documento de traspaso del referido vehículo, no obstante nunca se llegó a firmar nada y la camioneta fue embargada por los acreedores de la propietaria, ciudadana XIOMARA NUÑEZ DE VARGAS. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, en cuanto a que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal; más no en cuanto a que las víctimas sean identificadas como XIOMARA NUÑEZ DE VARGAS y MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, y como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS; por cuanto constan en las actas procesales, que los primeros en mención figuran como imputados por la denuncia que pesa sobre ellos, y como víctima el denunciante NAVARRO COLMAN JAVIER BENITO, antes identificado.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos XIOMARA NUÑEZ DE VARGAS y MARCOS TULIO ANAYA GUDIÑO, antes identificados; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAVARRO COLMAN JAVIER BENITO, supra identificado, y no como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

La Secretaria, (o)