REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000436
DECISION No. : 194 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició por Noticia Criminis, por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, al tener conocimiento en fecha 06.03.1986, mediante oficio No. 24, que le dirige el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida al Jefe de la Delegación Caja Seca, Estado Zulia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó presentarle a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO LOZADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.196.620; DILIA ESTHER CARRETERO DE SARABIA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-855.508, y YOLANDA MARIA TORRES, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-9.202.573, residenciados en Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes firmaron Contratos con la Comercial Remate 39, y no les han entregado sus artículos, ni les han devuelto el dinero, y cuando se trasladan a la sede de dicha comercial, no encuentran al responsable de ello.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, y sancionado con pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Que desde la señalada fecha en que se ordenó el incicio de la investigación (06.03.1.986), hasta la presente fecha 12.05.2005, ha transcurrido un período de tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS y DOS (02) MESES, lapso éste que excede considerablemente al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ANTONIO ARNOLDO URBINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 6.090.627, residenciado en el Sector Quebrada de Piedra, Aldea Valle Grande, vía a Torondoy, Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO LOZADA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 9.196.620, residenciado en el Sector San Rafael, Vía Panamericana, casa No. 57, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida; DELIA ESTHER CARRETERO DE SARABIA, titular de la cédula de identidad No. E-855.508, residenciada en Mesa Julia, frente a la Plaza, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida; YOLANDA MARIA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 9.202.573, residenciada en Nueva Bolivia, calle Las Flores, Restaurant El Encanto, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida; BRUNELDO TOBILA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. 11.914.072, residenciado en el sector La Zanjita, Municipio Independencia, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida; NERIA JOSEFINA JIMENEZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. 9.024.684, residenciada en El Pino, Barrio Los Acostados, al lado del Cementerio, Municipio Monseñor Alvarez, Distrito Sucre, Estado Zulia, y YOLEIDA JOSEFINA BARRUETA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 9.314.056, residenciada en Caserío El Batey, Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia.

Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión. En cuanto a las Victimas y al Imputado, se ordena que la misma se cumpla, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal


El Secretario

Abg. Daniel García Cajiao
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________________.-
Conste/Strio.