REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000395
ASUNTO : LP11-P-2005-000395
DECISION No. : 180 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara el día 26 de mayo de 1998 el ciudadano MORILLO MONTERO ROLY ANTONIO, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en Avenida 03 con calle 13, Variedades Pili, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. 6.097.975, en la que señala, que denuncia a la ciudadana Meraiza Molina Noguera, quien es trabajadora del Local Variedades Pili, ubicado en la Avenida 03 con calle 13, de El Vigía, de quitarle el día Domingo 10.05.98, como a las 2:00 p.m., a la ciudadana Rosa Angelina Molina Araque, quien también es trabajadora del local, el dinero de las ventas del día que ella tenía guardado para entregárselo al propietario, diciéndole que ella se lo entregaría, pero nunca se lo entregó, ni volvió al trabajo.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, de tres (03) años.

Que habiendo transcurrido desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible (10.05.1.998), hasta la presente fecha (02.05.2.005), un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia también con lo dispuesto con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORTIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la ciudadana MERAIZA MOLINA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 13.283.895, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORILLO MONTERO ROLY ANTONIO, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en Avenida 03 con calle 13, Variedades Pili, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. 6.097.975.


Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en actas, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ________________________.


Conste / Stria.