REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 05 de Mayo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-X-2005-000020
DECISION No. : 184 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada la audiencia especial convocada conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del imputado al acuerdo reparatorio aprobado por este Tribunal en acta de fecha 20 de abril del presente año luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:

En fecha 20.04.2.005, tiene lugar ante este tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000347, seguida contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.839, de 20 años de edad, nacido en fecha 12.12.1.984, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 17 bis, casa No. 12-65, bajando por la Farmacia El Terminal, en la Bodega El Triunfo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, de 14 años de edad, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, e impuesto por el imputado Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en relación con el primero de los señalados delitos, el imputado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ admitió los hechos de la imputación fiscal y aceptó su responsabilidad, ofreciendo indemnizar los daños materiales y morales y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado a la víctima, obligándose a pagar por tales conceptos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, que entregaría a la víctima en dinero efectivo en el plazo de quince (15) días, y el Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y la Defensa Pública del imputado, y considerando que el delito objeto del proceso, referido exclusivamente al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se encuentra dentro de los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho punible atribuído al imputado, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y constatado que el proyectado acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, quien se haya representada por su madre, ha sido realizado de manera libre y espontánea, le impartió su aprobación a dicho acuerdo, y estableció como término para su cumplimiento por parte del imputado, el plazo o término de quince (15) días, fijándose entonces como fecha para verificar mediante Audiencia Especial el cumplimiento al acuerdo reparatorio aprobado, el día 05.05.2.005, e imponiéndole al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. La contenida en el literal 3° de dicha norma, consistente en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS A PARTIR DE LA DECISION; 2. La contenida en el numeral 6° de la misma norma, consistente en PROHIBICION DE ACERCARSE BAJO NINGUN PRETEXTO A LA VICTIMA.

Finalizado el plazo estipulado, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado el cabal y total cumplimiento por parte del imputado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUITIERREZ, al ofrecimiento por él realizado por vía de acuerdo repatarorio, habiendo consignado en la misma audiencia la suma ofrecida, a la orden de la víctima ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal contra el prenombrado imputado, únicamente por lo que respecta al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40, 48 numeral 6°, 282 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la presente causa. En consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.839, de 20 años de edad, nacido en fecha 12.12.1.984, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 17 bis, casa No. 12-65, bajando por la Farmacia El Terminal, en la Bodega El Triunfo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, de 14 años de edad.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Judicial. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DECONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG HILDA ROSA RIVAS P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,