REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigía, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002249
ASUNTO : LP11-P-2004-000270


SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
ESCABINOS:
TITULAR I: NESTOR RAMON UZCATEGUI
TITULAR II: ELIS ALI ROSALES

SECRETARIA: ABG. HILDA RIVAS

CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL XVII: ABG. JAIRO CHACON.

VICTIMA: JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS.

ACUSADO: JAVIER FERNANDO VILCHEZ PLATA, venezolano, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-83, hijo de FERNANDO VILCHEZ Y ROSA PLATA, titular de la cédula de identidad N° 16.306.610, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector dos (2) casa N° 32, calle principal, El Vigía del Estado MÈRIDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

DEFENSOR: ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ
Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 12, 16, 23 de Mayo 2005, en contra del acusado, JAVIER FERNANDO VILCHEZ PLATA, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II.
HECHOS.
El día 30 de mayo del año 2004, siendo las 9: 00 horas de la noche aproximadamente en El Barrio 19 de Febrero calle principal, casa Nro. 1-44, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, momento en el cual el ciudadano hoy occiso JOSÉ GREGORIO VEGA AYUBIS, se encontraba dentro de su vivienda, en la dirección indicada en compañía de sus progenitores y sus hermanos los mismos se encontraban viendo televisión cuando de pronto de manera intempestiva irrumpieron en el mencionado domicilio portando armas de fuego los ciudadanos JAVIER FERNANDO VILCHEZ PLATA, en compañía de otro ciudadano quien responde al nombre de HÉCTOR y sin mediar palabras comenzaron a dispararle en la humanidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO VEGA AYUBIS, lográndole ocasionar a la victima heridas producidas por las armas de fuego que portaban estos ciudadanos, consistente en una herida en forma de orificio de borde irregulares en la región de la hemicara, lado derecho una herida en forma de orificio de borde irregulares en la región posterior del Hemotórax, lado izquierdo, una herida en la planta del pie izquierdo, y otra herida abierta entre los dedos del pie derecho, heridas estas que posteriormente le causaron la muerte al hoy occiso.

CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Este Tribunal Unipersonal estima, que los hechos atribuidos por la Fiscalía al acusado JAVIER FERNANDO VILCHEZ PLATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 de Código Penal, en concordancia con las agravantes establecida en el artículo 77 ordinales 1 y 5 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio se determinó, que la fecha del hecho punible, es el día 30 de mayo del año 2004, siendo las 9: 00 horas de la noche aproximadamente en El Barrio 19 de Febrero calle principal, casa Nro. 1-44, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida se debe dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron recepcionados en las audiencias para llevar a cabo el juicio oral y público:

1) Declaración del Acusado JAVIER FERNANDO VILCHEZ PLATA
De la presente declaración e interrogatorio se establece como tesis del acusado, que desconocía de los hechos que ocurrieron el día 30 de Mayo 2004, las 9: 00 horas de la noche aproximadamente en El Barrio 19 de Febrero calle principal, casa Nro. 1-44, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, por cuanto se encontraba trabajando en Aguas de Mérida, desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, mencionando que vive en la Páez, sector 2, por la Panadería San Benito, y allí mismo estaba trabajando, de los hechos tuvo conocimiento a través de un compañero de trabajo.

En aras de la preeminencia del principio de inmediación, de los elemento de convicción debatidos en juicio, puede establecer este Tribunal Mixto, que la veracidad de la versión del acusado, no tuvo fundamento, en relación a que trabajara para Aguas Mérida, lo que se corroboro con la declaración de la testigo ISABEL MENDEZ ROSO, en este mismo orden de ideas, no se estableció que trabajara para alguna empresa sub-contratada, por tanto, alberga una duda razonable para este Tribunal Mixto, en cuanto a las circunstancias de lugar donde se encontraba el acusado, siendo por ende favorable al acusado tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Declaración de la Testigo YAJAIRA CARINA ARAQUE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.499.633, quien estando presente el ciudadano Juez Presidente procedió a juramentarla.

De la presente declaración e interrogatorio se establece que el día de los hechos, se encontraba jugando fútbol, por lo que su declaración no aporta ninguna circunstancia de tiempo, lugar y modo en relación a los hechos en que resulta muerto el ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, por lo que se desecha la presente declaración dando lugar a dictar una sentencia absolutoria.

3) Experto DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.040.618, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Mérida, quien estando presente fue juramentado.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, por hemorragia masiva interna, producto del disparo de arma de fuego, estableciéndose que el sujeto que la acciono se encontraba en un plano inferior en relación a la victima, siendo la trayectoria con un orifico de entrada del dedo gordo y el segundo dedo del pie derecho con un trayecto de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás.

No obstante aun cuando el Tribunal Mixto pudo llevar hasta su convicción, la causa del resultado desde el punto de vista de los conocimientos científicos, como lo es hemorragia intensiva de muerte, no se logro establecer la relación de causalidad para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad del aquí acusado en tales hechos, es por ello que no existiendo la conjugación de los elementos del tipo penal, procede este Tribunal por decisión de la mayoría a dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JAVIER FERNANDO VILCHEZ PLATA.

4) Experto GLEDIS BAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.131.594, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Mérida, quien estando presente fue juramentada.

De la presente declaración se evidencia la existencia de una concha del proyectil 9 milímetro, no siendo menester realizar comparación balística ya que en el culote de la cocha se observa el calibre del proyectil, tal elemento de convicción, aun cuando no hay lugar a duda en cuanto al conocimiento científico, del análisis de la evidencia que desde el punto de visto del tipo penal objetivo, se llevo a la convicción de este Tribunal este hecho, sin embargo no se demuestra circunstancia de modo, por cuanto nos embarga una duda razonable al Tribunal Mixto, para establecer una culpabilidad y responsabilidad penal, del aquí acusado, por cuanto las victimas indirectas que presenciaron los hechos a pesar de los mandatos por la fuerza pública no acudieron al Juicio Oral y Público, se establece que no existe por lo que dicta sentencia absolutoria.

5) Testigo FUNCIONARIO, DOMINGO ALBERTO PARRA VELA titular de la cédula de identidad Nro. 13.446.562, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Mérida, quien estando presente fue juramentado,

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia la circunstancia de lugar por cuanto el funcionario realizó inspección en el lugar del suceso en el cual se encontraron, las manchas de sangre se observaron en el corredor y hasta la sala y el segundo dormitorio que se encontraba a mano izquierda, la concha fue colectada en el piso de la fachada y en la pared se observaban dos impactos y el proyectil se encontraba en el piso, tomando en cuenta la distancia de la pared, en la parte posterior de la sala, y el otro impacto estaba como a treinta centímetros de la pared pero en la misma dirección donde estaba el otro disparo, que estaba a una altura de 115 centímetros.

Es evidente que el presente elemento de convicción se establece la parte objetiva del tipo penal, por cuanto la relación de causalidad no se logró determinar la participación en el hecho punible de JAVIER VLCHEZ PLATA, por lo que este Tribunal Mixto dictó sentencia absolutoria.

6) El Testigo Funcionario REINALDO RAMIREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.708.278, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía Estado Mérida, quien estando presente fue juramentado.

De la presente declaración e interrogatorio, lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, que se realizó una entrevista con el ciudadano CARLOS VEGAS, quien no acudió al presente juicio, es por ello que el dicho del funcionario solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de JAVIER VILCHEZ PLATA, y no existiendo en la presente causa otro elemento de convicción para adminicular con otra prueba por tanto embarga a este Tribunal Mixto un duda razonable en beneficio del aquí acusado.

7) Agente ALIRIO VALERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.199.917, adscritos a la Brigada del Grupo GRIM de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien estando presente le fue tomado el juramento.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia una la circunstancia de detención del ciudadano JAVIER VILHEZ PLATA, estableciéndose que la misma se efectuó el día 10/10/04, según el dicho del funcionario, mientras que es conteste con la declaración del Funcionario Leonel Monserrate, y es contradictoria con el testimonio del funcionario ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, por cuanto mencionó como fecha de la detención día 11/10/04, tal circunstancia lleva a la convicción del Tribunal Mixto que al acusado fue aprehendido aproximadamente cinco meses posterior al hecho ocurrido, es decir, que no fue aprehendido pero que esto no determinar que efectivamente fue el ciudadano JAVIER VILCHEZ PLATA quien dio muerte al ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS.

8) LEONEL GERARDO MONSERRATE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.468.535, adscritos a la Brigada del Grupo GRIM de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia la circunstancia de modo como ocurre la detención surgiendo contradicciones en cuanto a la fecha en que fue aprehendido el aquí acusado, tales hechos no lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal que el acusado haya sido el responsable de la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS.

9) Declaración de la Testigo ING. ISABEL TERESA MENDEZ DE ROZO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.699.733, en su condición de encargada de la Empresa Aguas de Mérida con Sede en esta ciudad de El Vigía, quien una vez presente fue juramentada e interrogada sobre su identificación personal, informada la razón por la que fue llamada a declarar, expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el acusado no trabajo directamente para Aguas Mérida, no obstante la testigo en mención estableció el hecho cierto que en el sector de la urbanización La Páez, se había llevado a cabo trabajos a través de una empresa contratadas que ganaron una determinada licitación pero que Aguas Méridas no tenia acceso a dichas nominas, es por ello que este Tribunal concede el beneficio de la duda a favor del acusado, por cuanto no existen elemento de convicción que se constituyan en prueba en esta sentencia para establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado.

10) ciudadano ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.447.401, quien una vez presente fue juramentado, luego se identificó e informado del motivo por el cual fue llamado a declarar.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que existe evidente contradicciones con la fecha de detención del aquí acusado, sin embargo son el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico a esta sala, no llevo a la convicción del Tribunal que el acusado fuese el autor del hecho punible en que dan muerte al ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS.

DOCUMENTALES.
1.- Acta de Inspección e identificación del cadáver N° 627, del ciudadano JOSE GREGORIO AYUBIS, de fecha 30-05-2004, inserto al folio 03.
De la presente documental incorporada para su lectura, este Tribunal Mixto la incorpora al presente juicio, habiendo sido debidamente admitida por el Juez de Control procediéndose a valorar por cuanto se establece el hecho cierto de la muerte de una persona por arma de fuego, asimismo, la identificación del cadáver que corresponde al nombre de JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, tal elemento de convicción no lleva a establecer la autoría del delito menos aún que hubiese sido ejecutado por el ciudadano JAVIER VILCHEZ PLATA.

2.- Acta de Inspección ocular N° 628 al sitio del suceso de fecha 30 de mayo de 2004, inserta al folio 04.
De la presente documental incorporada para su lectura, este Tribunal Mixto la incorpora al presente juicio, habiendo sido debidamente admitida por el Juez de Control procediéndose a valorar por cuanto se establece el hecho cierto de inspección del lugar donde ocurre el hecho, individualizando el mismo que es El Barrio 19 de Febrero calle principal, casa Nro. 1-44, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, tal elemento de convicción no lleva a establecer la autoría del delito menos aún que hubiese sido ejecutado por el ciudadano JAVIER VILCHEZ PLATA.


3.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-348 de fecha 30-05-04, inserta 8,
De la presente documental se evidencia la existencia de unas prendas de vestir de la victima, donde se observó manchas pardorojizo, asimismo cuatro orificios lo que lleva a la convicción que se le dio muerte con un arma de fuego, tal elemento de convicción no lleva a establecer la autoría del delito menos aún que hubiese sido ejecutado por el ciudadano JAVIER VILCHEZ PLATA.

4.- Acta de Defunción N° 35 folio 34. 5.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE , que cursa al folio 102 de la causa para ser incorporado por su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea exhibida de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal .
De la presente prueba se evidencia los signos abióticos cadavéricos y los hallazgos externos e internos del cadáver y en base a las conclusiones expuesta en el se puede apreciar las causas directas de la muerte de la victima, tal elemento de convicción no lleva a establecer la autoría del delito menos aún que hubiese sido ejecutado por el ciudadano JAVIER VILCHEZ PLATA.

Del acervo probatorio, son concordante en cuanto a la existencia de un resultado, como lo es la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, por arma de fuego, en el sitio de los hechos Barrio 19 de Febrero calle principal, casa Nro. 1-44, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, se encontró los diverso elemento de interés criminalistico, que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo todos constituyen declaraciones de funcionarios policiales en relación a diligencias policiales y de investigación que establece la evidencia de que se cometió un hecho punible, que no determino la culpabilidad del acusado, por cuanto la testigo YAJAIRA ARAQUE, que declaró en el presente juicio mencionó no estar presente al momento que ocurren los hechos por cuanto se encontraba jugando futboll, en este mismo orden de ideas se llamo a la representante de Aguas de Mérida, para determinar si el día en que ocurren los hechos el acusado JAVIER VILCHEZ PLATA, se encontraba trabajando, lo que fue imposible evidenciar por cuanto es cierto que se realizaron trabajos en la urbanización La Páez, pero con empresas contratadas para ello, por lo que ante la duda por no lograr el Ministerio Publico establecer un indicio de presencia del ciudadano JAVIER VILCHEZ PLATA, en el lugar en que ocurrieron los hechos en que dan muerte al ciudadano JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, se concede el beneficio de la duda, de la responsabilidad y culpabilidad del aquí acusado, por cuanto hay un testigo que se contradice con la funcionaria quien practicará, el procedimiento de detención, asimismo, al solo existir elementos de convicción, para establecer el elemento objetivo del tipo penal y no el elemento subjetivo, como lo es demostrar la acción del aquí acusado, que imposibilitando a este Tribunal, el poder establecer la relación de causalidad para determinar la responsabilidad y culpabilidad lo que lleva a determinar a este Tribunal Mixto por mayoría la inocencia del ciudadano JAVIER VILCHEZ PLATA, y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, en su mayoría de la autoría de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 de Código Penal, en concordancia con las agravantes establecida en el artículo 77 ordinales 1 y 5 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, imputado al ciudadano JAVIER VILCHEZ PLATA, por cuanto no se estableció su intención de accionar una arma de fuego contra el hoy occiso JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, lo que conlleva ha no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que al Tribunal Mixto, a los Jueces, los embarga la duda razonable, sobre esta circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del, delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 de Código Penal, en concordancia con las agravantes establecida en el artículo 77 ordinales 1 y 5 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS por lo que este Tribunal Mixto por mayoría dicta sentencia absolutoria.

CAPITULO V.
DISPOSITIVA

Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, los Escabinos NESTOR RAMON UZCATEGUI Y ELIS ALI ROSALES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Por decisión del Tribunal Mixto, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, los escabinos, NESTOR RAMON UZCATEGUI Y ELIS ALI ROSALES, ABSUELVE, a VILCHEZ PLATA JAVIER FERNANDO, venezolano, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-83, titular de la cédula de identidad N° 16.306.610, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector dos (2) casa N° 32, calle principal, hijo de FERNANDO VILCHEZ Y ROSA PLATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 de Código Penal, en concordancia con las agravantes establecida en el artículo 77 ordinales 1 y 5 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JOSE GREGORIO VEGA AYUBIS, preceptos jurídicos en lo que se fundamentó la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal Mixto que considera aplicable en el presente caso, y debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ.

SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina para el respectivo archivo carcelario y remitir oficio a la Sub. Comisaría N° 12 de El Vigía Estado Mérida.

TERCERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día 24 de Mayo 2005, a las 2:00 pm, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de Mayo de 2005, siendo las 2:00 PM_ de la tarde......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

ESCABINOS


TITULAR I: NESTOR RAMON UZCATEGUI TITULAR II: ELIS ALI ROSALES

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS