REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigía, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000340
ASUNTO : LP11-P-2005-000340


SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL


SECRETARIA: ABG. HILDA RIVAS

DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
PORTE ILICITO DE ARMA


PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.
Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

De igual forma considera, pertinente este Juzgador invocar la Sentencia N° 250, que emitió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 22/07/2004, Magistrado Ponente Beltrán Haddad Chiramo que estableció:

”Las Cortes de Apelaciones no analizan las pruebas, pues tal labor corresponde al tribunal de juicio ante el cual se desarrolla el debate oral y se presentan las mismas, en virtud del principio de inmediación.”

“…Las pruebas que las Corte de Apelación puede apreciar son aquellas que, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenten en la audiencia realizada con ocasión a un recurso de apelación para acreditar un defecto de procedimiento.”

En este mismo orden de ideas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal sentencia N° 275 de fecha 10/08/2004, Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón, “…Las Cortes de Apelaciones, no establecen hechos, ya que éstas tienen que atenerse a los dados por probados por el Tribunal de Juicio”

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO
ACUSADO: JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, de 47 año de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.204.114, nacido e fecha 20-03-19958, de ocupaciòn caletero en Parmalat, hijo de Maxilina Moreno (v) y de Henry Benavides (f), analfabeta, domiciliado en Barrio 23 de Enero, calle principal, rancho de tabla, al frente de la Carnicería Movimiento II, El Vigía Estado Mérida

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. LEDY PACHECO

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. SOELY BENCOMO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

El 24 de Mayo 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 15-04-2005, aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana, en el Barrio Las Flores, parte alta, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, tal como consta en Acta Policial N° 087, suscrita por los Funcionarios Policiales: Cabo Primero (PM) N° 155 IVAN ZAMBRANO, Distinguido (PM) 367 LEONEL CARRILLO y Agente (PM) 171 LEONARDO OJEDA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida; donde señalan que siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la sede de la Brigada Especial, ubicada en la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron información telefónica de personas que no se identificaron por temor a represalias, informando que por el Barrio Las Flores, parte alta, iba a salir hacia la avenida Don Pepe Rojas de las escaleras que conducen al sector conocido como "Hueco Piche", con destino hacia la Población de Mesa Bolívar, un ciudadano de contextura alta, de aproximadamente entre 50 a 55 años de edad, con una camisa manga corta de color blanco y un pantalón de color verde manchado, con un bolso tipo Koala de color amarillo y negro, el cual trasladaba droga en el interior del mencionado bolso. Motivo por el cual los Funcionarios Cabo Primero (PM) IVAN ZAMBRANO y el Agente (PM) LEONARDO OJEDA, procedieron a trasladarse al mencionado lugar vestidos de civil con el fin de no alertar al ciudadano sospechoso, y por otra parte se trasladó hasta la avenida Don Pepe Rojas el Distinguido (PM) LEONEL CARRILLO uniformado, a fin de ubicar un testigo en caso de ser ubicado el ciudadano del cual les habían dado la información vía telefónica. Aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana salió por las escaleras que conducen del sector denominado “Hueco Piche” al Barrio Las Flores, un ciudadano con las características suministradas, quien al llegar hasta donde se encontraban los Funcionarios IVAN ZAMBRANO y LEONARDO OJEDA, adyacente a una vivienda de habitación de color blanco y Rosado, estos procedieron a interceptarlo e identificarse como Funcionarios Policiales, solicitándole la documentación personal, ante lo cual asumió una actitud nerviosa. En vista de esta situación el Funcionario IVAN ZAMBRANO, le notificó vía radio al Distinguido LEONEL CARRILLO, que se trasladara al sitio con un testigo, el cual quedó identificado como ALI GUILLERMO BRAVO CAICEDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-12. 814.888. Seguidamente en presencia del testigo mencionado, los funcionarios procedieron a identificar al imputado, preguntándoles si poseía algún objeto o droga en su ropa o adherido a su cuerpo que lo comprometiera con algún tipo de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando el imputado en mención que sí poseía droga, pero se rehusaba a exhibirla, por lo que el Agente LEONARDO OJEDA, procedió a realizarle una Inspección Personal conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía un envoltorio de material plástico de color azul y blanco, atado en su extremo con hilo para coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige (presunta droga), también se le encontró dos (2) billetes de Dos Mil Bolívares, y dos (2) Billetes de Mil Bolívares. Así mismo le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado con papel de color blanco con rayas azules, contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga); igualmente fue revisado el interior del bolso tipo koala de color amarillo y negro, con un emblema donde se lee "TOTTO", que este ciudadano portaba colgado a nivel del hombre derecho, encontrando en la parte interna del bolsillo principal, una bolsa elaborada en material plástico transparente, similar a las utilizadas para guardar alimentos con su respectivo cierre de seguridad, en cuyo interior se encontró ciento cuarenta y cinco (145) envoltorios elaborados con material plástico de color azul y blanco atado en sus extremos con hilo para coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige (presunta droga), y también se le encontró una bolsa de papel color blanco y azul con el emblema INTRA, y en el interior de la misma, cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en papel de color blanco con rayas azules, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga; de la misma manera se le encontró en el interior de este compartimiento del bolso, un arma blanca tipo cuchillo, con manga de madera sin marca visible, y en otro compartimiento del bolso una cajetilla para cigarrillos, una caja de fósforo. Toda la actuación según Acta Policial, se realizó en presencia del testigo supra identificado. En vista de la evidencia incautada los Funcionarios procedieron a la detención del imputado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 18 de Abril 2005, el Tribunal de Control N° 06, realizó la Audiencia de calificación de flagrancia, aplicación del procedimiento abreviado y dicto medida privativa de libertad.

En fecha 24 de Mayo 2005, la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, así como los medios probatorios ofrecidos por la defensa, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, dando este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 inicio al debate de Juicio Oral y Público contra el acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO

El Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

La Defensa Publica ABG. LEDY PACHECO, esgrime sus alegatos en los siguientes términos:
1) Niega que los hechos hayan ocurridos como lo expone la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto expresa la defensa que el Koala que contenía en su interior droga para el momento de los hechos, no lo portaba el acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, que le fue colocado por los funcionarios policiales.
2) En cuanto al testigo de la Fiscalía del Ministerio Publico, este debe indicar que hechos presencio.
3) Argumenta la defensa la doctrina jurídica de la responsabilidad objetiva y que debe ser tomada en cuenta la conducta subjetiva, que se debe tomar el fin.
4) En cuanto al Porte ilícito de Arma Blanca, este tipo penal debe evaluarse dentro de la doctrina del acto, que el autor halla puesto en peligro el orden público, infunda temor a la colectividad.
5) Alega que su defendido es consumidor, que no niega el hecho que tuviese en posesión una ínfima cantidad de droga, y que el koala no era de él, donde esta la mayor porción de la droga, fue colocada por los funcionarios policiales.

El 24 de Mayo 2005, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Para que explane oralmente sus conclusiones, mencionando

…”Que el Funcionario EUCLIDES RONDON DUGARTE, fue una de los Funcionarios que practico la Inspección en el lugar del suceso, Dixón Medina, fue el funcionario que tuvo la cadena de custodia señalo los objetos que recibió siendo el koala y las prendas de vestir, el Funcionario Leonardo Ojeda, participo en la incautación de la droga… declaro el Funcionario Leonardo Ojeda, Leonel Carrillo, siendo el primero uno de los Funcionarios que practico la detención del Acusado y se encargo del traslado de la evidencia, el Funcionario Iván Zambrano, estos tres funcionarios fueron contestes en sus declaraciones Iván Zambrano, declaro que recibió llamada telefónica mediante la cual le informaban de que esta persona hoy Acusado salía del Barrio Las Flores, ellos acuden a ese lugar y logran avistar a la persona de las características que le habían suministrado, lo detienen y proceden a la incautación de la droga, luego llega el Funcionario con el Testigo y es cuando le consiguen la presunta droga.”

…”Psiquiatra Forense Jolfix José Marín Gil, quien nos señalo las condiciones mentales y emocionales, indico que el Acusado era una persona aparentemente normal, y manifestó que no era un consumidor compulsivo y que por referencia que le hizo el Acusado”… “por ello que solicita que la Sentencia sea Condenatoria para el Acusado José Víctor Benavides Moreno”.

En cuanto a la conclusiones de la defensa.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso oralmente sus conclusiones mencionando
“…Observamos unos Funcionarios Policiales que realizaron la aprehensión del ciudadano JOSE VICTOR BENAVIDES, quienes levantaron el Acta Policial y vinieron a deponer en relación a la practica de la aprehensión.”
“…El Tribunal decidir en relación a la responsabilidad penal subjetiva de mi defendido, por ello esta Defensa trajo personas del entorno familiar.”
“…También debe tomar en cuenta el Tribunal que no tiene registros policiales”
“…Señalo que los Funcionarios Policiales, le habían colocado un koala.”
“…Dr. Jolfri Marín ratifico el resultado de una Experticia Psiquiatrita, que a juicio de la Defensa es una de las pruebas más importantes de ello se concluye si es consumidor o no, sin embargo la Experticia realizada por el Psiquiatra Forense, lo hace en muchas de las veces en un solo día debería estar concatenado a la necesidad que puede tener una persona para el consumo de la droga, y la Experticia Toxicologica In Vivo, tuvo como resultado positivo pues se encontró droga dentro de su organismo.”

“…La versión de los Funcionarios no es suficiente como para condenar a una persona y aún más como criterio de certeza debe establecerse aún más con el nuevo COPP., en base a esto y en base al fin y a la responsabilidad penal.”

“…Es ello que quiere llegar la defensa en caso de una Sentencia Condenatoria o Absolutoria, es poder llegar a la mente del Juez, que haya sensibilidad del Juez, a los fines de que imponga la Sentencia que deba imponerse sin que la misma sea desproporcionada.”
Se ejerció el derecho ha replica por ambas parte concediéndose el derecho de palabra al acusado, quien manifestó soy consumidor y el koala me fue colocado por los funcionarios policiales, se declaro cerrado el debate y se retiro el Tribunal, para pronunciar la presente sentencia condenatoria, que se publico su texto integro en el día de hoy.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba recepcionados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Asimismo, este Tribunal invoca lo que fue establecido en la sentencia N° 854, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, por Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 15/06/2000, “…El Sentenciador estaba en la obligación de resumir el contenido de las declaraciones de estos testigos para luego proceder a compararlos tanto con la confesión del procesado como con las declaraciones del resto de los testigos… y así desechar o acoger…” (negrilla del Tribunal).

De esta manera este Juzgador adhiriéndose a dicho criterio en consecuencia individualiza y compara cada elemento de convicción:

DELARACIÓN DEL ACUSADO

1)JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO: a quien explico con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicando el alcance y contenido de cada una, así como su precedencia o no en el presente procedimiento, igualmente lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Acusado en conocimiento de sus derechos y garantías en forma libre y voluntaria manifestó su voluntad de querer declarar y en consecuencia expuso:

“El 25 de abril yo me dirigía hacia el Barrio Hueco Piche, conseguí a un ciudadano que estaba fumando droga y me dijo viejo que va a llevar, yo le dije dame un bojotico de marihuana ahí, y me dirigí por ser el sector donde llama El Barro Las Flores…”

De la presente declaración se establece el indicio de presencia, en el lugar donde los funcionarios policiales, JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL y IVAN ZAMBRANO, afirman haber detenido al acusado, siendo ambas versiones conteste en esta circunstancia de lugar.

Continua el acusado declarando “…yo le dije si es verdad porque le voy a mentir traigo un bojotito de marihuana porque yo soy consumidor, entonces el me dijo péguese para la pared, y me reviso y me consiguió el bojotico en el bolsillo de la camisa…”

De la presente declaración se determina que efectivamente cargaba droga, para su consumo, lo que fue desvirtuado por los conocimientos científicos del experto JOLFRIN MARIN, quien le practicara examen Psiquiatra Forense determinando que el acusado no presentaba deterioro físico y psíquico, por lo que podía afirmar que no era consumidor, es por ello, que siendo la declaración del acusado sin coacción alguna tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es considerada prueba concatenada con los demás elementos de convicción se determina la circunstancias de modo que conlleva a la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado.

“…yo no tenia ningún bolso el bolso lo tenían era los funcionarios que me detuvieron ahí…”

De la presente declaración del acusado, se evidencia contradicciones con las declaraciones de los funcionarios policiales, en relación a quien detentaba el koala, según la versión policial el acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO y de acuerdo a la declaración del acusado les fue colocado el Koala contentivo de droga por parte de los funcionarios policiales.

El Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del acusado, debido a que su declaración mencionó de viva voz, que el ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO RUJANO, era testigo del hecho que los funcionario colocaron el koala contentivo de droga en el cuello del acusado, hizo comparecer al mismo a los fines de llevar a su convicción la verdad sobre los hechos, no aportando la dirección del mismo, se comprometió a ubicarlos a través de su defensa técnica, no acudiendo al debate, mientras que los testigos ANTONIO PAREDES Y LUIS RAMON SANCHEZ ORTEGA, acudieron al debate pero no presenciaron los hechos que afirma el acusado en descargo de los hechos que le son imputados.

Ahora bien el Tribunal llega a la convicción que el ciudadano JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, pretendía era subsumirse en la cualidad de consumidor para evadir el tipo penal que de hecho se demostró en juicio, por cuanto no negó que cargaba droga, lo cual es un indicio que concatenado a los dichos de los funcionarios policiales que fueron contestes en las circunstancia de lugar, tiempo y modo, que venia del Barrio Las Flores, parte alta, al salir hacia la avenida Don Pepe Rojas, de las escaleras que conduce del sector conocido como “Hueco Piche” se establece dos indicios que conjuntamente con la experticia química botánica que determinó que se trata de droga marihuana y cocaína base bazouko.

Aunado a ello, la declaración del experto JOLFRIN MARIN, destruye la presunción de inocencia al determinar el experto en su informe Psiquiátrico Forense, que el ciudadano JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, no es consumir, por lo que partiendo de los principio lógico, su intención, fue exteriorizada al transportar dicha droga hacia otro lugar, ya que como nos explicamos que con tal cantidad de droga y no siendo consumidor por que mencionó que se dirigía a comprar y que a su vez llevaba un bojotico en la camisa, al momento de su detención, es muy contradictoria su versión y se establece que es una cuartada por parte del acusado, aun cuando en la experticia toxicológica su resultado fue positivo para el consumo, es de máxima experiencia común que las persona para extraerse de la consecuencia penal, consumen droga para arrojar positivos en dicha prueba, siendo también de máxima de experiencia común que en los centro de reclusión, prevalece la violencia producto del consumo de droga, en base al razonamiento esgrimido se concluye la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

2)Declaración del testigo Funcionario Sub-Inspector EUCLIDES RONDON DUGARTE, quien estando presente le fue tomado el juramento de ley, declara en relación a la Inspección N° 533, al contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2005, procedió a exponer.

De la presente declaración e interrogatorio se establece y demuestra la existencia del lugar donde suceden los hechos parte alta del Barrio Las Flores, frente de la vivienda signada con el número 3-52, calle 3 de El Vigía Estado Mérida, tales elementos de convicción lleva a la parte cognoscitiva del Juzgador características del lugar, cuya declaración de viva voz coincide con las dadas por los funcionarios policiales.

3) Funcionario TSU. DIXON GREGORIO MEDINA MORA, quien estando presente fue juramentado seguidamente expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia la existencia de una bolsa plástica, contentiva de 145 envoltorios, dando sus características respectivas contentivas de un polvo marrón. De igual forma menciona el testigo que se estableció la existencia de 53 envoltorios de papel de escritura de color blanco y azul contentivo de resto vegetales, se determino la existencia de bolso Koala color amarillo y negro marca Totto, una caja de cigarro, una caja de foforo, un arma blanca, y dos billetes de dos mil y dos de mil, una camisa color blanco y una pantalón verde.

4) Funcionario Policial Agente (PM) JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL, quien estando presente fue juramentado seguidamente expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos, a consecuencia de una llamada telefónica anónima de una persona que no se identifico indicando que el aquí acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, transportaba droga, describiendo la forma como andaba vestido y el lugar del mismo, este Tribunal valora la presente testimonial desde la máxima de experiencia común que se vive en una ciudad fronteriza como lo es El Vigía donde es conocido por la colectividad la autoría de algunos delitos que en la mayoría de los casos, por temor a su integridad física y seguridad familiar, los denunciantes o testigos del hechos no declaran.

Por ello siendo Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sala Penal, que los dichos de los funcionarios policiales, constituyen solo un indicio de culpabilidad, que concatenado con el indicio de presencia del acusado en el lugar donde ocurren los hechos, aunado a ello, la experticia Psiquiatrita Forense, se determina que no es consumidor, no se desvirtuando la acusación fiscal, se establece la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO.

5) ANTONIO RAMÓN MOLINA PAREDES, quien estando presente fue juramentado, expuso:

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo promovido por la defensa técnica, no tiene ningún conocimiento en relación al hecho, donde el ciudadano JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, se le incauta una droga cuando transportaba la misma, siendo detenido por los funcionarios policiales, por lo que considera este Tribunal que el testigo no tiene pertinencia con los hechos y así se establece.

6) Testigo de la Defensa, ciudadano LUIS RAMÓN SANCHEZ ORTEGA, quien una vez presente fue juramentado e informado del motivo de su comparecencia, expuso.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo promovido por la defensa técnica, no tiene ningún conocimiento en relación al hecho, donde el ciudadano JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, se le incauta una droga cuando transportaba la misma, siendo detenido por los funcionarios policiales, por lo que considera este Tribunal que el testigo no tiene pertinencia con los hechos y así se establece.

7) Funcionario Testigo LEONEL ADOLFO CARRILLO GALVIS, quien estando presente fue juramentado.

De la presente declaración e interrogatorio se lleva a la convicción del Tribunal que el funcionario policial participó en los hechos dentro de la comisión, siendo él quien se dirigió hasta la Av. Don Pepe Rojas, buscando un testigo, quien según declaración de viva voz del funcionario, presenció los hechos en los cuales le es decomisado al acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, sustancias denominada marihuana y cocaína base bazuco, dentro de un bolsillo de la camisa y dentro de un koala amarillo. Partiendo del criterio de este Tribunal, que valora los dichos de los funcionarios policiales, como solo un indicio de culpabilidad, que concatenado con el indicio de presencia del acusado en el lugar donde ocurren los hechos, aunado a ello, la experticia Psiquiatrita Forense, se determina que no es consumidor, no se desvirtuando la acusación fiscal, se establece la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO.

8) Funcionario Policial Cabo Primero (PM) IVAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.350.466, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, quien estando presente fue juramentado e informado del motivo por el cual fue llamado a declarar.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que este fue el funcionario policial que recibió la llamada y conformó la comisión policial, para practicar el procedimiento en el que se informó que una persona que andaba vestido con camisa blanca, un pantalón verde manchado y llevaba un koala de color amarillo, que era una persona blanca de estatura alta y de cierta edad, que iba a salir del Barrio Hueco Piche y se dirigía hacia Mesa Bolívar transportando droga.

Tal circunstancia se evidenció en el juicio por cuanto el mismo, acusado no niega que estuviese en ese lugar, menos que detentará droga alegando que era consumidor, lo que se desvirtuó en el juicio con la experticia Psiquiatrita forenses para llevar a la convicción del Tribunal, que su intención dada la cantidad de droga era Transporta la misma, por cuanto en su declaración mencionó que iba a comprar droga ¿por que cargaba una cantidad, en el koala de droga? y la misma excede de los que establece la ley de droga, por lo que concatenado se determina que no es consumidor, no se desvirtuando la acusación fiscal, se desvanece la presunción de inocencia, evidenciando la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO.

9) Experto Psiquiatra Forense JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, quien estando presente fue juramentado e informado del motivo procedió a exponer de viva voz.

Este Juzgador argumenta la doctrina, sostenida por el Dr. Augusto Mancilla Cornieles, en cuanto a la Naturaleza y Valoración de la Experticia psiquiàtrica forense “La experticia psiquiàtrica forense es la piedra angular psico-jurídico de la defensa del enfermo mental. El único recurso válido para alegar con fundamento y tratar de determinar su capacidad o incapacidad, así como su responsabilidad disminuida o ausente, es el dictamen de los respectivos especialistas en psiquiatría forense”. (Ciencias Penales, Jornadas de la Universidad Católica Andrés Bello)

De la presente declaración e interrogatorio se procede a valorar como conocimientos científicos, a los fines de determinar si se esta en presencia de un consumidor en potencia de droga o por el contrario ante una persona que transporta la misma, el Tribunal oída la declaración del experto sobre la conducta de un consumidor, en el caso de marras, determina que aun cuando el acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, se declaró consumidor, el experto sostiene que no es consumidor fundamentado en su cocimientos científicos por cuanto no presenta trastorno físico ni psíquico, y al mencionar el acusado que el consume desde los 15 años, dice que realmente estaría más deteriorado.

Tal testimonio del experto que declaró de viva voz, evidencia el hecho cierto que no es consumidor y que si en la prueba toxicologica tal como lo alego la defensa salió positivo, es rebatido cuando dice el experto que no es un consumidor habitual, por lo que partiendo de la reglas lógica pretendió extraerse del tipo legal de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es por ello que tal indicio que constituye conocimiento científicos concatenados con los dichos de los funcionarios quienes fueron contestes en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurren los hechos, es decir, el 15/05/05, en el Barrio Las Flores , que salió del Barrio Hueco Piche y se dirigía hacia Mesa Bolívar transportando droga, por lo que se desvanece la presunción de inocencia, evidenciando la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO.

10) Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, quien estando presente fue juramentado e informado del motivo procedió a exponer de viva voz
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia, la existencia del lugar denominado Barrio Las Flores parte alta, vía pública, frente a la residencia número 3-52, El Vigía Estado Mérida, siendo este el lugar donde ocurren los hechos, tal como lo evidencia el propio acusado en su declaración.

Asimismo, se deja constancia de la existencia de las prenda de vestir una camisa y pantalón verde, tal como lo declararon los funcionarios policiales, que andaba vestido el acusado, lo que es un indicio, que concatenado con la experticia realizada conforme a la reglas de la prueba anticipada, que menciona que es droga la decomisada al ciudadano JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, aunado al hecho de la experticia Psiquiatrita forense que menciona que no es consumidor, evidencia que se desvanece la presunción de inocencia, evidenciando la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DOCUMENTALES.
1°) PRUEBA ANTICIPADA, realizada por la Experto Farmacéutica MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Mérida Estado Mérida, mediante la cual se llevo a cabo a la convicción del Tribunal la existencia de la droga, a través de los conocimiento científicos, por lo que el Tribunal da fe, a la Experticia Química, Experticia Botánica, así como el Pesaje de la Droga, que determina el tipo penal TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) Experticia Toxicológica In-Vivo. orina: Se determina positivo para marihuana y positivo para cocaína; raspado de dedos: positivo para marihuana; sangre: positivo para marihuana y negativo para cocaína.

De la presente documental se evidencia que el acusado es consumidor, ahora bien, esta prueba debe ser confrontada con otras prueba, como lo es la Psiquiatrita Forense, por cuanto considera este Tribunal, partiendo de las máxima experiencia común que algunas oportunidades los procesados, ante de practicar la presente prueba, haya consumido droga en forma ocasional para ser tratado por los órganos de justicia como consumidores y no como Transportistas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por esto debe examinarse las parte psíquica a través de la Psiquiatríca Forense quien determinó que el ciudadano JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, no es consumidor evidencia que se desvanece la presunción de inocencia, evidenciando la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3) Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST -283, de fecha 16-04-2005, suscrita por el funcionario Detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Estado Mérida.

De la presente documental se evidencia la existencia de las prenda de vestir una camisa y pantalón verde, tal como lo declararon los funcionarios policiales, que andaba vestido el acusado, lo que es un indicio, que concatenado con la experticia realizada conforme a la reglas de la prueba anticipada, que menciona que es droga la decomisada al ciudadano JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, aunado al hecho de la experticia Psiquiatrita forense que menciona que no es consumidor, evidencia que se desvanece la presunción de inocencia, evidenciando la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado

4) Inspección del lugar del hecho, N° 533, de fecha 16-04-2005, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector EUCLIDES RONDON DUGARTE y Detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA.

De la presente documental se evidencia la existencia del lugar del hecho, dirección: Calle 03, Barrio Las Flores, parte alta, vía Pública, frente a la residencia número 3-52, El Vigía, Estado Mérida.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a los fines de establecer las razones jurídicas y de hechos, acoge el criterio precedido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en Sentencia N° 414, de fecha 04/11/04, Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón donde se procedió a la nulidad de la sentencia dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, por no expresar los fundamentos de hechos y legales en relación a la causa respectiva, ordenando nuevo juicio, por lo este Juzgador se adhiere y en plena observancia considera el presente capitulo dentro de su sentencia.

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal de acuerdo a:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que llevó a la convicción de este Tribunal, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del aquí acusado, JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, al establecer el hecho que en su bolsillo de la camisa los funcionarios policiales le incautaron una droga, con un Koala encontrándose en sus interior cincuenta y tres (53) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con PESO BRUTO: cuarenta (40) gramos con doscientos (200) miligramos, PESO NETO: trece (13) gramos con setecientos (700) miligramos, (CANNABIS SATIVA). Asimismo, se establece que se encontró, ciento cuarenta y seis (146) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige, con PESO BRUTO: veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos, con PESO NETO: quince (15) gramos con cuatrocientos (400) miligramos (COCAINA BASE BAZOOKO), igualmente se encontró Un (01) envoltorio elaborado en papel de cuaderno blanco contentivos en su interior de presunta droga de la denominada marihuana con PESO BRUTO: setecientos (700) miligramos, con PESO NETO: trescientos (300) miligramos (CANNABIS SATIVA).

Evidenciándose de los elementos de convicción que fueron observados en juicio que la intención del acusado era transportar la droga, por cuanto al manifestar que era para su consumo el Ministerio Publico solicito que fuera examinado por un experto en la materia, quien declaro de viva voz, aludiendo a sus conocimientos científicos, para concluir que el acusado no es consumidor , por lo que este Juzgador fundamenta la presente sentencia en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal 28/03/00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero.

“…En síntesis: si a unos bienes jurídicos se les da tanta trascendencia, no hay por qué rebajarlos con interpretaciones tan improcedentes como de una inconsistencia jurídica de repercusiones muy negativas, no sólo en cuanto a la comprensión y aplicación de las conductas incriminadas, sino porque tampoco habría la debida información a la sociedad, ya que no se castigarían del modo establecido en la ley y, así, no se destacaría su gran nocividad social, y, por el contrario, ya no se vería o se vería borrosa la malignidad de dichos delitos de lesa humanidad y leso Derecho. Esta labor informativa de la ley penal es muy importante y al no haberla, tampoco se trabaja en el clima moral de la colectividad. Labor ésta de la mayor importancia en el Derecho Criminal y base de la teoría ético-social del Derecho Criminal. WELZEL, quien aseguraba que la misión principal del Derecho Criminal es incidir en la estructura ética de la población, expresó: "Es misión del derecho penal la protección de los bienes jurídicos mediante el amparo de los elementales valores ético-sociales de la acción" ("Derecho Penal", Parte General, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1956, Pág. 6). En Venezuela se cumple dicha labor informativa de la ley penal, puesto que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 93, ordena: "Es deber de todo ciudadano y persona jurídica colaborar en la prevención de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley". Al cumplir con este deber se hace lo propio además con el de hacer cumplir la Constitución, que considera los delitos del narcotráfico como de lesa humanidad y, por esto, de modo fulmíneo establece la extradición incondicional de sus autores extranjeros y declara tales delitos como imprescriptibles…

…Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término "desaplicar la ley", incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de les a humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La presente jurisprudencia es aplicable al caso de marras, por lo que del acervo probatorio se estableció la intención del acusado lleva a establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo el comportamiento del acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, acredita veracidad, de que no siendo consumidor por cuanto así lo determino el experto Jolfrix Marín en el informe Psiquiátrico Forense, al no presentar deterioro físico y psíquico que concatenado con la versión del acusado que el cargaba droga para consumir, tomando que tal afirmación del acusado, la Constitución la reconoce como prueba valida, si es rendida sin coacción de ninguna naturaleza, no logrando la defensa demostrar a través de los testigos que presento en el debate oral y público, que prevaleciera la presunción de inocencia, es que el Tribunal considera que no se desvirtúan, lo hechos establecidos en la acusación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que al Tribunal, considera que el acusado es responsable penalmente en los hechos, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en que se demostraron por lo que aludiendo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece a través de los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y acción por parte del acusado, DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por lo que este Tribunal dicta sentencia condenatoria.

De la anterior motivación de cada uno de los elementos de convicción, puede concluir el Tribunal, que de los hechos juzgado en audiencia oral y pública, se demostró sin duda alguna, lo siguiente:



DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizamos anteriormente se determinar:

1) Que existe para el momento de los hechos, en la prenda de vestir del acusado envoltorio elaborado con papel de color blanco con rayas azules, contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga).

2) Que existe un bolso tipo koala de color amarillo y negro, con un emblema donde se lee "TOTTO", que el acusado portaba colgado a nivel del hombre derecho, encontrando en la parte interna del bolsillo principal, una bolsa elaborada en material plástico transparente, similar a las utilizadas para guardar alimentos con su respectivo cierre de seguridad, en cuyo interior se encontró ciento cuarenta y cinco (145) envoltorios elaborados con material plástico de color azul y blanco atado en sus extremos con hilo para coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige (presunta droga).

3) Que existe una bolsa de papel color blanco y azul con el emblema INTRA, que cargaba el acusado y en el interior de la misma, cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en papel de color blanco con rayas azules, contentivas en su interior de restos vegetales presunta droga.


DE LA CULPABILIDAD.

Con los elementos probatorios que anteriormente se señalan, queda demostrado que el acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, participo como autor del hecho punible, cuando se le incauta la droga dentro de sus prendas de vestir y el koala, por lo que no hay lugar a duda sobre la exteriorización de la conducta que no es otra, que Transportar la droga a otro sitio de la ciudad de El Vigía, tal como se estableció que por el Barrio Las Flores, parte alta, iba a salir hacia la avenida Don Pepe Rojas de las escaleras que conducen al sector conocido como "Hueco Piche", con destino hacia la Población de Mesa Bolívar.


En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción: Partiendo de la definición doctrinaria que consiste en un movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin como todo acto humano.

En el caso de marras la acción del acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, al ser el acusado quien venia del Barrio Las Flores, parte alta, saliendo hacia la avenida Don Pepe Rojas, donde fue interceptado por los funcionarios policiales siéndole incautada la droga dentro de sus prendas de vestir y bolso koala.


La Tipicidad, depende de la figura legal descrita en una norma penal y la ausencia de causa de justificación.

En el presente caso, la acción desplegada por el acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Venezolana Vigente.


La Antijurícidad, se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido, lo cual se expresa haciendo referencia al daño o al peligro inherente al delito.


En el caso de marras, se evidencia que la conducta del acusado en la perpetración de un hecho punible, lesiono un el bien jurídico de la Colectividad, permitiendo que se deteriore las condiciones física, psíquica y morales de la sociedad venezolana.
Con base al anterior análisis este Tribunal, acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y por ende es objeto de la sanción penal respectiva establecida en la ley penal venezolana que rige la materia, así se decide.

DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra penado con prisión de Diez (10) a Veinte (20) años, siendo su término medio quince (15) años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable, se le impone al acusado la pena en su término medio, pero debido a que este Tribunal acoge el criterio que fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, por ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero en sentencia N° 171 de fecha 09/04/02, donde se estableció textualmente: … La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráficos y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Continua la sentencia en mención Hay que tomar en cuenta, además analizar las circunstancias en que se comentan estos delitos, dura realidad social de los sectores proletariados de Venezuela, así como causas y efectos e influido todo ello por conocido factor fronterizo en cuanto al tema se refiere
Por lo que considera este Juzgador la aplicación de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente

CAPITULO V
DISPOSITIVA
De los elementos de convicción que fueron apreciados, en esta audiencia oral y pública, por el Tribunal Unipersonal, llevo a su convicción el establecimiento de los siguientes hechos que se consideran demostrados:
La existencia de la Droga, que le fue incautada al acusado, quien dijo que era para su consumo y la cargaba en el bolsillo de la camisa, lo que es conteste con lo que mencionaron los funcionarios policiales en relación a esta circunstancia de modo.

Sin embargo se estableció una contradicción entre lo mencionado por el acusado, en relación a que la cantidad de droga, que detentaba en su bolsillo era una cantidad ínfima, negando lo que menciona los funcionarios que le fue incautado un koala amarillo contentivo de droga para el momento de los hechos.

Siendo un deber ineludible de este Juzgador razonar la presente decisión , estableciendo como criterio que ha seguido este honorable Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 adhiriéndose al criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, cuando menciona textualmente: …que solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, continua la jurisprudencia en mención … La recurrida no hizo un analisis completo del testimonio, ni determinó si este dicho podía constituir elemento de comprobación adminiculada al dicho del reo.
De la misma manera es relevante citar material suministrado por la Escuela de la Magistratura en el Taller “La Prueba en el Proceso Penal” facilitador Dr. Roberto Delgado Salazar, en forma textual: … que no está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, pero muchas disposiciones rigen la declaración del imputado (130 al 136 y 347 al 351), en la que este puede reconocer culpabilidad y ellos hace prueba de confesión en su contra. Además la Constitución la reconoce como prueba valida, si es rendida sin coacción de ninguna naturaleza.

Lo esgrimido anteriormente es aplicable en el caso de marras, toda vez que se estableció por declararlo de viva voz el acusado que el cargaba una cantidad de droga lo que adminiculado con la declaración de los funcionarios policiales se establece la veracidad de los hechos, siendo contradictorio solo en el hecho que el acusado menciona que es consumidor y que los funcionarios policiales al momento del procedimiento le colocaron un Koala contentivo de droga, lo que se desvirtúa con fundamento en los conocimiento científico del Psiquiatra Forense, quien de viva voz mencionó que no era consumidor por cuanto no se observaba deterioro en su condición física y psíquica, por lo que se observa varios indicio que debidamente concatenado hace prueba en contra del acusado por lo que ha criterio de este Juzgador existe una pluralidad de indicio que permite establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal.

En cuanto al arma blanca observa este Tribunal, que en sala de juicio no se exhibió como prueba material el mencionado objeto, el experto no determino en sala de juicio el tamaño del mismo, partiendo que los funcionarios mencionaron que se encontraba en un bolsillo de la camisa, es de máxima de experiencia común, que siendo un bolsillo relativamente pequeño se trate de un cuchillo, y atendiendo jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en decisión de fecha 03/02/04, en cuanto a que no estuvo en peligro la colectividad por cuanto basado en la doctrina penal del acto, en la presente audiencia oral y pública no se determino la conducta requerida por el tipo penal por lo que considera este Juzgador que en porte ilícito de arma la sentencia es absolutoria.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, venezolano, de 47 años, titular de la cedula numero 9.204. 114, natural de Santa Cruz Estado Mérida, nació en fecha 20/03/58, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle principal, casa de tabla frente a la carnicería movimiento 2, El Vigía Estado Mérida, hijo de Hermes Benavides y de Marcelina Moreno, por ser el culpable y autor, de los hechos que le imputó la Fiscal VI del Proceso del Ministerio Público, constitutivos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal adhiriéndose al criterio establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, declara la inocencia y por ende Absuelve al acusado JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, todas vez que los hechos traídos a juicio, encuadrados dentro del tipo penal en mención no se demostró.

SEGUNDO: Por cuanto el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra penado con prisión de Diez (10) a Veinte (20) años, siendo su término medio quince (15) años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable, se le impone al acusado la pena en su término medio, pero debido a que este Tribunal acoge el criterio que fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, por ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero en sentencia N° 171 de fecha 09/04/02, donde se estableció textualmente: … La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráficos y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Continua la sentencia en mención Hay que tomar en cuenta, además analizar las circunstancias en que se comentan estos delitos, dura realidad social de los sectores proletariados de Venezuela, así como causas y efectos e influido todo ello por conocido factor fronterizo en cuanto al tema se refiere
Por lo que considera este Juzgador la aplicación de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente, en consecuencia, se condena al ciudadano JOSE VICTOR BENAVIDES MORENO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente.

TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Líbrese boleta de encarcelación con oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, en el Estado Mérida.

CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, el acusado permanecerá en la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo a quien corresponda según el sistema de distribución Jurís 2000, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

QUINTO: En vista de la incomparecencia del testigo: ALI GUILLERMO BRAVO CAICEDO compeliendo este Tribunal, la presencia del mismo, a través de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por disponerlo el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su facultad de dar inicio ha una investigación en relación a dicha incomparecencia, tal como lo considero la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 11 del mes de Febrero de 2004, en sentencia N° 101, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Se ordena remitir copia certificada de la decisión integra a la Fiscalía Superior del Estado Mérida.


SEXTO: Se verifica que en la presente causa fue ordenada la destrucción de la droga, por parte del Tribunal de control, asimismo se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado de autos, están inhabilitado políticamente durante el tiempo que dure la condena impuesta.

OCTAVO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el texto integro se publicara el día Lunes 30 de Mayo de 2005, a las 2:00 de la tarde, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado el día 30/05/05, para imponerlos del texto integro de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Mayo de 2005, siendo las 2:00 PM_ de la TARDE. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS