REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000016
ASUNTO : LL11-P-2002-000016

Visto el informe de finalización de régimen de prueba, remitido a este Despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual la Delegado de Prueba Irma Verges, informó que el penado David Antonio Merites Moncada, cumplió positivamente con el beneficio de libertad condicional. Este Tribunal al respecto observa:

1.- Que en fecha 10-12-2003, este Tribunal le concedió al penado la Libertad Condicional (folios 575 al 577), por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días, el cual ya concluyó, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho dar por extinguida la pena corporal que le fue impuesta al penado David Antonio Merites Moncada, por el delito de Robo Agravado.

2.- Y en cuanto a las penas accesorias a la pena de presidio, impuestas en la decisión (folios 444 al 447), previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. En cuanto a la sujeción de la autoridad tenemos que una cuarta parte de cuatro (04) años de presidio, es igual a un (01) año, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado David Antonio Merites Moncada, fijando como autoridad para la vigilancia a la Prefectura Civil mas cercana a su residencia o domicilio, por lo que el penado mencionado, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del mencionado penado. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, quien debe presentarse el día 01 de junio de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para imponerlo de la presente decisión. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura que indicará el penado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, anexándole al oficio copia certificada de este auto Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo


La Secretaria


Abg. Dulce María Manrique Porras