REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000292
ASUNTO : LP11-P-2004-000292

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 29 de marzo de 2005, contra Oscar Antonio Flores Mesa, colombiano, natural de Valencia, Departamento de Córdoba, República de Colombia, de 43 años de edad, nacido en fecha 03-01-1962, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.898.321, vendedor de frutas, hijo de Rufino Flores Córdoba y de María Mesa Pérez, residenciado en el sector El Pinar, calle Santa Lucía, casa S/N, frente a la casa N° 2-43, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma.
Se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se hace el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
Que el penado Oscar Antonio Flores Mesa, fue detenido el cuatro de diciembre de dos mil cuatro (04-12-2004), permaneciendo en iguales condiciones hasta la presente fecha, lo que implica que ha estado detenido hasta la presente fecha (06-05-2005) por el lapso de cinco (05) meses y dos (02) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que el penado le falta por cumplir un remanente de pena de once (11) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días de prisión, que terminará de cumplir el cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciseis (2016).
En cuanto a la droga incautada en el procedimiento se ordena su destrucción, por ser este Tribunal competente para ello, por consiguiente en auto separado se fijará día y hora para la destrucción de la misma.
Así mismo, en la referida sentencia se ordenó el decomiso de los objetos siguientes: 1.- Un (01) teléfono celular, marca Motorolla, sin serial aparente, con carcasa elaborada en material sintético, de color negro, con su respectiva batería; 2.- Un (01) teléfono celular, marca Audiovox, sin serial aparente, con carcasa elaborada en material sintético, de color negro, con su respectiva batería, los cuales serán entregados a quien acredite su propiedad, por lo cual se ordena la notificación de la ciudadana Belkis Xiomara Noguera Betancourt. En cuanto a los otros bienes tales como: Un (01) forro protector de teléfono celular; un (01) recipiente elaborado en material sintético, de color blanco, con su respectiva tapa; un (01) utensilio de cocina de los denominados plato de porcelana, con bordes pintados de frutas; un (01) utensilio de cocina de los denominados colador de tamaño pequeño de color azul, se ordena su destrucción, siendo fijado por auto separado fecha y hora para la destrucción de los mismos.
Respecto al dinero decomisado, descrito en los numerales 5 y 6 de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-810, de fecha 06-12-2004 (folio 59 y su vuelto), se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los fines de que el dinero descrito en la experticia mencionada, sea depositado a la Cuenta Corriente Conjunta N° 0003001016000117620-4 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Ministerio de Finanzas y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Droga (CONACUID) y dicho depósito sea remitido a este Tribunal, a los fines de remitir dicho comprobante de depósito al Ministerio de Finanzas, Dirección de Bienes y Servicios Administrativos, Caracas, Distrito Capital. Remítase copia certificada de la experticia mencionada.
Con relación a los siguientes bienes: Doce (12) balas para armas de fuego, distribuidas así: cinco (05) marca CAVIN, cuatro de ellas calibre 35 y la restante calibre 38 milímetros, con manto cilíndrico color amarillo, cápsula del fulminante, reborde sin percutir y proyectil raso de plomo; cuatro (04) marca MFS, calibre 38 especial, con manto cilíndrico color amarillo, cápsula del fulminante, reborde, sin percutir; dos (02) con proyectil blindado y las dos restantes con proyectiles raso de plomo; dos (02) de calibre38, una marca WCC con proyectil blindado y la otra marca C.I con proyectil raso de plomo, manto cilíndrico color amarillo, cápsula del fulminante y la última CCI, calibre 38 especial, manto cilíndrico de color plateado, se ordenó su decomiso y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que sean destruidas en acto público, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los fines de que remita dichas evidencias a la Dirección de Armamento referida, para su destrucción.
Igualmente el penado podrá optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, según decisión N° 460, de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem, de la siguiente manera:
1.- Destacamento de Trabajo, al haber cumplido ¼ parte del tiempo de la condena.
2.- Establecimiento Abierto, al haber cumplido por lo menos 1/3 del tiempo de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional, al haber cumplido por lo menos 2/3 partes del tiempo de la pena impuesta.
El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a Oscar Antonio Flores Mesa, quien terminará de cumplir la misma el día 04-12-2016.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo

La Secretaria

Abg. Dulce María Manrique Porras