REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Mérida, treinta y uno de mayo del Año dos mil cinco.

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: C1-1003-04

AUTO ACORDANDO DECLARATORIA EN REBELDÍA

Por cuanto a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, no asistió el imputado, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar auto de declaratoria en rebeldía en los términos siguientes:
ÙNICO: En fecha 13 de abril del año 2005, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, hoy artículo 452 del Código Penal; por tanto esta Instancia Judicial acordó fijar la respetiva Audiencia Preliminar para el día 12 de mayo del año en curso, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.----------------------------------------------------------------
En fecha 12 de mayo del año 2005, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el imputado NO compareció a dicha audiencia a pesar de estar debidamente citado; tal y como se observa al dorso de la boleta de citación inserta al folio setenta y cinco (75). En esta misma fecha, el Juez accidental encargado del despacho, acordó diferir la audiencia para el día 31 de mayo del año 2005, audiencia a la que tampoco asistió, estando debidamente citado y sin que exista causa que justifique su incomparecencia.----------------------------------------------------------------------------
De los datos transcritos se evidencia la no sujeción del imputado al proceso, ya que sin causa que justifique su inasistencia no acudió a la vista oral; por tanto la declaratoria en rebeldía emerge como la figura aplicable.-----------------------------------------
El artículo 617 de la LOPNA señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata . si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).-----------------------------------------------------------------
El Juez de la causa, debe asegurar por los medios legales que el proceso llegue a término y para lograr ese fin debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se cumplan; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA) y se ordena su ubicación inmediata, por órgano de la unidad de apoyo de la Policía del Estado Mèrida. Líbrese oficio. CÚMPLASE.----------


LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha _________ y conforme al auto que antecede se librò oficio Nº _____

La secretaria.