REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º

Causa: C2-1170-05

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Publico abogado Siro de Jesús García Molina.

VÍCTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho presuntamente ocurrido el día 19 de julio del año dos mil cuatro, cuando los funcionarios policiales MARQUEZ PERNI CHARLY y MOLINA FRANCISCA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 26 con esquina de la avenida 5, observan a un ciudadano adolescente identificado como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y conforme al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se le pregunto si ocultaba en sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionados con un hecho punible, contestando que no, procediendo a realizarle la inspección personal el agente (PM) Nº 574 Márquez Pernia Charly, encontrándosele dentro de un bolso tipo koala, un arma de fabricación casera que comúnmente denomina chopo, pero por cuanto su detectación no es un porte ilícito de arma por no estar tipificado como delito portar un arma de fabricación casera, es por ello que el antes mencionado adolescente no fue detenido, luego en fecha 26-07-2004, la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, practica un RECONOCIMIENTO LEGAL al objeto incautado al referido adolescente, dejando constancia que dicho objeto es un arma de fabricación casera la cual entre sus componentes presenta una empuñadura de un Facsimil, sin marca, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que el arma incautada lo constituye un arma de fabricación casera, entendiéndose que dicho objeto no es considerado como arma de fuego de prohibido porte y su detentación no da a lugar para la aplicación de algún tipo penal previsto en nuestra legislación, por lo tanto no es delito su porte.
UNICO

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) ACTA POLICIAL DE FECHA 19 de julio del año dos mil cuatro, suscrita por los funcionarios policiales MARQUEZ PERNI CHARLY y MOLINA FRANCISCA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida suscribe un acta policial dejando constancia de la siguiente actuación policial: “ Encontrándonos en labores de patrullaje en la calle 26 con esquina de la avenida 5 avistamos a un ciudadano adolescente identificado como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y conforme al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se le pregunto que si ocultaba en sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionados con un hecho punible, contestando que no, procediendo a realizarle la inspección personal el agente (PM) Nº 574 Márquez Pernia Charly, encontrándosele dentro de un bolso tipo koalas un arma de fabricación casera que comúnmente denomina chopo, pero por cuanto su detectación no es un porte ilícito de arma por no estar tipificado como delito portar un arma de fabricación casera, es por ello que el antes mencionado adolescente no fue detenido…” (Folio 01 de las actas).

b) ENTREVISTA REALIZADA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó que se acoge al precepto constitucional, ( Folio 11 de las actas).

c) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 653 DE FECHA 26-07-2004, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, practicada A Un arma de fabricación casera la cual entre sus componentes presenta una empuñadura de un Facsimil, sin marca. (Folio 12 de las actas)

d) Cursa a los folios 22 al 24, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 2º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigada en la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra del referido adolescente, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende específicamente del reconocimiento legal Nº 653, el cual cursa al folio 12 realizado a un arma de fuego de fabricación casera, que no puede realizar disparos, por cuanto la aguja percutora no ejerce la suficiente presión para funcionar en forma efectiva, entendiéndose que dicho objeto no es considerado como arma de fuego, por lo cual no es un arma de prohibido porte y por lo tanto su detentación no da lugar a la aplicación del mencionado articulo, en consecuencia el hecho investigado no es típico, ya que para ello el comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto; es decir el hecho investigado e imputado al adolescente de autos no constituye delito en nuestra legislación penal vigente, ya que arma a los efectos de este articulo es aquella que por su propia naturaleza es el instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos o bélicos y no cualquier cosa que por su forma externa pueda parecerlo, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen a la adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera entonces, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), plenamente identificado en auto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por cuando el hecho realizado e investigado no es típico es decir no constituye delito en nuestra legislación vigente, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la destrucción de un fascimil de arma de fuego de fabricación casera, constituido por accesorios de tubería, la cual se encuentra descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-653, DE FECHA 26-07-2004, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al C.I.P.C.C. Delegación Mérida, practicada a un arma de fuego de fabricación casera, la cual cursa en la presente causa a los folios (12) y su vuelto, a tal efecto diríjase el correspondiente oficio al citado órgano con copia certificada de la citada experticia, puesto que la misma se encuentra en el área de resguardo de evidencias físicas de esa delegación según planilla de cadena de custodia 2004-919 y una vez efectuada la destrucción deberán remitir a este Tribunal copia del acta de destrucción del facsimil de arma (chopo) antes citada.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,


ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-326-05 al C2-328-05 y se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida bajo el N° C2-244-05. Conste.

Causa: C2- 1170-05 Secretaria