REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
Mérida, 02 de mayo del 2005.

CAUSA N° J01-M297-04.

IDENTIFICACION.


JUEZA PRESIDENTA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
ESCABINO TITULAR 1:LUIS ALBERTO PAREDES.
ESCABINO TITULAR 2:ADA FRANCIS SALAZAR MOLINA.
SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA.
VICTIMA: LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO.
ACUSADO: (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA)
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Previsto en
los Artículos1 y 2 Numeral 4º de la Ley sobre
el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 06-09-2004, inserto a los folios (29 al 34), le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. -----------
En fecha 01 de octubre del 2004, se constituyo el Tribunal en forma mixta y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, para el día 08 de diciembre del 2004, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).---
Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público explano la acusación contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), como autor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los Artículos 1 y 2 Numeral 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 04-09-2004, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada, cuando la victima LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO, quien encontraba junto a un amigo por la Avenida Centenario a escasos metros del sector “ El Boticario” Ejido Estado Mérida, ya que se le había accidentado la moto cuyas características son las siguientes: Marca: Yamaha; Color: Rojo, negro y blanco; Modelo: Axis 90; Tipo: Scoter, la cual es de su propiedad; cuando llegan al referido sitio un grupo de personas y comenzaron a lanzarles botellas y piedras a la victima y a su amigo, es cuando el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA),se aprovecha de la situación despojando a la victima de la moto, antes esta situación ésta se dirige a la estación de servicio “Centenario”, pidiéndole ayuda a un ciudadano quien era funcionario policial, cuando se acerca la victima LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO, junto con el amigo a la estación de servicio, el boticario observa que los funcionarios policiales habían dado captura al adolescente acusado junto con la moto perteneciente a la victima”. ---------
Asimismo, la Representante de la Vindicta Pública solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es la privación de libertad. ------------------------------------------------------------
Por su parte, el defensor público del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), manifestó que su defendido va admitir los hechos.
Se procedió a admitir la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias. -----------------------------------
Una vez que se les explico al adolescente en que consistía la acusación, sus derechos y debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público.----------------
En este Estado la defensa solicito que sea tomado en cuenta antes de dictar la sentencia el informe psicosocial inserto a los folios 90 al 96 de las presentes actuaciones, el cual fue practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección, siendo la necesidad de demostrar al Tribunal las condiciones psico sociales, por lo cual la medida más idónea para el adolescente no es la privación de libertad; de allí, se le impongan reglas de conductas y no la privación de libertad; asimismo, se indemnizo a la victima quien está presente y la pena debe ser proporcional ;ello debe ser analizado en el momento de dictar la sentencia, la cantidad y la cualidad de la medida en esta causa.-------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes.---------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual quedo acreditado que el día 04-09-2004, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada, el adolescente(SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) fue capturado por funcionarios policiales junto con la moto perteneciente a la victima.-------------------------


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea han manifestado los acusados de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad de los acusados de los hechos imputados, por lo que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. ---------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal previsto en los Artículos 1 en armonía con el 2 Numeral 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, norma que el de tenor siguiente:
Artículo 1 ejusdem: “ El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener un provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.----------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado(SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), despojo a la victima de la moto sin su consentimiento y posteriormente fue capturado por funcionarios policiales junto con ésta, es decir, la moto; es decir, que se apodero de la misma sacándola de la disposición de su dueño.--
Asimismo, quedó plenamente demostrado que la moto, no le pertenecía al acusado, era propiedad de la victima LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO.----------- -------------------------------------
Respecto a las agravantes del hecho tenemos que: La Representante del Ministerio Público acusa por los mismos hechos por los cuales el acusado admitió los hechos; en consecuencia, quedo plenamente demostrado que el hecho ocurrió el día 04-09-2004, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada.---------------------------
En mérito a lo expuesto, esta juzgadora concluye que los hechos acreditados encuadran dentro de los supuestos previstos en los Artículos 1 en armonía con el 2 Numeral 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual el adolescente de debe ser condenado por este delito. Y ASI SE DECIDE.---------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.-------------------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.------------------------------------------------------------
El Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para determinar las para determinar y aplicar las medidas, por lo cual este Tribunal constituido en forma mixta, tomando en cuenta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo como circunstancias penales y como circunstancias extrapenales los esfuerzos del acusado en reparar el daño, ya que indemnizo a la victima y el resultado del informe psico social concluye, que la medida idónea no es la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.--------
En el caso que nos ocupa, los hechos acreditados merecen la sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que debe ser aplicada como último recurso, por su carácter excepcional, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación y tomándose en cuenta que el adolescente es primario, estudia y los esfuerzos del acusado en reparar el daño, ya que indemnizo a la victima y el resultado del informe psico social y tomando en cuenta que el adolescente admitió los hechos y asumió su responsabilidad; esta juzgadora acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en los numerales “b”, “c” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es reglas de conducta, servicios a la comunidad y libertad asistida. Y ASI SE DECIDE.-----------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ---------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-----------------
Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.--
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005),una vez efectuada la deliberación por los miembros integrantes del Tribunal Mixto, constituido para conocer el Juicio Oral y Reservado en la presente causa, la cual es del tenor siguiente:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos que en forma libre y voluntaria realiza el adolescente de autos, de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA AL ADOLESCENTE: (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) por la comisión del delit0 HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,previsto en los Artículos 1 y 2 Numeral 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como autor y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, letras “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:---------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a continuar trabajando y a presentar la respectiva constancia de trabajo; b) El adolescente queda obligado a no estar a más de las diez de la noche en la calle. Esta medida deberá ser cumplida por el término DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecución de la sentencia. -----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios Comunitarios: El adolescente debe prestar un servicio a la comunidad de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida deberá ser cumplida por el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia.-----------------------------
TERCERO: Libertad asistida: El adolescente deberá someterse, a la supervisión, asistencia y orientación de la psicólogo adscrita a la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Esta medida deberá ser cumplida por el término de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecución de la sentencia.-------------------------------
Queda sin efecto la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control Nº 1, en fecha 06-09-2004, que corre inserta al folio 34 de las presentes actuaciones.--------------------------------------------
En lo que respecta a los objetos incautados, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que la moto objeto del delito, fue entregada por el Ministerio Público.----------------------------------
COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, lo cual se explanara en la parte motiva de la sentencia. ------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.-------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


LUIS ALBERTO PAREDES ADA FRANCIS SALAZAR MOLINA.
ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TTULAR 2.



LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY.
CAUSA N° J01-M297-04.
CGA/MAM.