REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, DIEZ (10) de MAYO de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

Causa: E1-326-05
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por la Jueza de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Crisol González, de fecha doce de abril de 2005, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio trescientos cincuenta y dos(352) al trescientos cincuenta y nueve (359), ambos inclusive.
Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Eiusdem, y encontrándose dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Obra a los folios (358), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente: identidad omitida, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como coautor del delito de daños a bienes inmuebles ejercidos con violencia, porte ilícito de arma de fuego y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, medidas estas consistentes en REGLAS DE CONDUCTA consistentes en obligaciones de hacer y no hacer y SERVICIO COMUNITARIO.
Ahora bien, acatando lo dispuesto en la señalada sentencia y en los términos y condiciones en ella explanados, este Tribunal procede a ejecutar la sentencia en los términos siguientes: En cuanto a las A) REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: El adolescente deberá continuar trabajando. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de trabajo bimensualmente ante la Trabajadora social Edelin Villalobos cuya fecha se indicara con la lectura de esta decisión. Obligación de no hacer: a) Se le prohíbe al adolescente arremeter nuevamente contra la casa vecinal de Carabobo, Ubicada en el Chama, Urbanización Carabobo, Mérida. Para el cumplimiento de esta obligación se acuerda oficiar a los directivos de la Unidad de protección vecinal de la Carabobo, para que informe a este tribunal en caso de incumplimiento del adolescente. b) Se le prohíbe al adolescente portar arma de fuego y arma blanca, para el cumplimiento de esta obligación se acuerda notificar al representante del adolescente en caso de incumplimiento informe al tribunal.
La regla de conducta antes mencionada tiene una duración de dos (02) año, finaliza en fecha 16-05-2007 contados a partir 16-05-2005, fecha para la lectura de la presente decisión.
B) SERVICIO COMUNITARIO(Art.625 L.O.P.N.A) El adolescente deberá prestar un servicio gratuito a la comunidad, debiendo acudir ante la trabajadora social en la fecha que se indicará con la lectura de la presente decisión, para la entrevista con la trabajadora Edelin Villalobos e indicarle el lugar de cumplimiento del servicio comunitario, que deberá ser cumplido en una jornada de OCHO (08) horas semanales por el lapso de seis (06) meses sumando un total de ciento noventa y dos (192) horas de cumplimiento de servicio comunitario.

DISPOSITIVA

El tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 177, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Ordenar el ejecútese de la sentencia en los términos antes indicados en contra de identidad omitida SEGUNDO: Se acuerda remitir copia simple del presente auto a la Trabajadora Social. Quien deberá presentar los informes trimestralmente con respecto al cumplimiento de las sanciones y en caso de incumplimiento informar inmediatamente.. Ofíciese.
TERCERO: Al adolescente se le explicara en el acto de la lectura de esta decisión en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, se fija como fecha provisional el 14-11-2005.
CUARTO: Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena la remisión del arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza armada (DARFA), de la cual se levantara un acta y será remitida a este tribunal para ser agregada al la causa, ofíciese con copia de la experticia (folios 163 y 164).
SEXTO: Se acuerda oficiar al fiscal superior a los fines de iniciar el procedimiento de destrucción de droga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional. Ofíciese con copia de la experticia química (folio 165)
Se fija para la lectura de la presente decisión en fecha 16-05-2005, hora 10:00 a.m. Notifíquese y cítese Diarícese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

CARMEN MATILDE GARCIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Sria.