REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida dieciséis (16) de MAYO de 2005
195º Y 146º


CAUSA Nº C1-251/04



FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL ACTO PARA OIR POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES



VISTO. Que el día de hoy no se hizo presente el adolescente para la audiencia por presunto incumplimiento de las sanciones, este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el proceso en la etapa de ejecución por el delito de ROBO AGRAVADO. Cursa a los folios (739 al 742) auto de ejecútese de sentencia de fecha 28-09-2004, impuesta en fecha 21-04-2005 folios (821 al 824) en la misma el adolescente indico que se encontraba residenciado en la “…cuesta de Belén, casa color amarillo que vive con Maria y su esposo José…” Cursa en el acta cursante a los folios (831 al 832) que el adolescente se presentó con su representante a las puertas del tribunal y se le indicó que sería atendido a la 1: 30 p.m. retirándose el mismo de la sede y hasta la presente fecha el joven no se ha hecho presentado ante el tribunal para iniciar el cumplimiento de las sanciones. El tribunal acuerda fijar audiencia de oficio y se ordena librar boleta de citación NO. 75-05 encontrándose inserta la misma al folio (843) y al reverso de la misma indica el alguacil que fue “… fue infructuosa la localización hay dos casas empezando la cuesta por la entrada de Belén y manifestaron no conocerlo igualmente las tres casas por el lado de abajo…” Se evidencia en la causa que el adolescente no se ha hecho presente al proceso de manera voluntaria para dar cumplimiento a las sanciones las cuales ya fueron impuestas.
Por otra parte, existen elementos de convicción para este Tribunal que el adolescente pretenda sustraerse del proceso, en vista de los elementos cursante en autos.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

Tercero: De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Con lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y declara en rebeldía, al adolescente ya identificado, observando que el mencionado adolescente no tiene dirección exacta para que sea ubicado en el domicilio por tanto, considera inoficioso ordenar la ubicación del adolescente ,por ello SE ORDENA SU CAPTURA en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización del acto para oír al adolescente por presunto incumplimiento de la sanciones y la continuación del proceso. Dicha medida será cumplida en la sede del INAM seccional Mérida. Líbrese orden de captura. Notifiques. Diarícese, regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº. 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.


LA SECRETARIA.

CARMEN MATILDE GARCIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La secretaria