GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida tres (03) de mayo de dos mil cinco(2005).

195° y 146°

Vista la acción de amparo intentada por Antonio Contreras y Aurora María Contreras m, de este domicilio y con cédula de identidad Nros. 2.458.259 y 3.038.624 respectivamente, por medio de su apoderado judicial Abg. Albio Lubín Maldonado R, Inpreabogado N° 15.480 en la cual alega, al parecer, violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la ciudadana Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial al ordenar el desalojo del apartamento N° 15, piso 4, edificio C, ubicado en la avenida Urdaneta y delimitado en su libelo en el proceso por intimación incoada en ese Tribunal contenido en el expediente N° 6.920, en el cual, según alega se cometió fraude procesal que plantea en el expediente N° 8.258 en la nomenclatura de dicho Tribunal, solicitando como medida cautelar y nominada suspender los efectos del auto dictado de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco (31-03-2005), por ese despacho hasta tanto no se obtenga sentencia firme en aquéllos dos procesos. Para decidir el Tribunal observa:
Apartando los planteamientos de que los demandantes son personas de los llamados tercera edad y del problema humano de tener un hermano parapléjico, que son situaciones muy de lamentar pero que no pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de decisión puramente jurídica, ha de tenerse presente que la acción ejercida, por su carácter extraordinario y , más aún, excepcional, por cuanto que solo es posible cuando se hubieren agotado todas las vías ordinarias de nuestra estructura procesal para lograr el mismo fin que se persigue con el amparo, que en el caso “sub iudice” es evitar el desalojo del apartamento que ocupan, como, según afirma, poseedores legítimos por más de veinte (20) años, ya que el ejercicio de esa acción significa, para quien la ejerce, tratar de solventar una situación anormal en la paz y en la armonía que debe ser la situación normal y ordinaria de una sociedad. En tal orden de ideas es de puntualizar que el verbo agotar es sinónimo de consumir , es decir, que ha llegado a su fin una situación determinada sin que exista la menor posibilidad de reiniciarla , ampliarla o modificarla. Ello quiere decir, en el plano procesal, que para la posibilidad de aceptación de un acción como la examinada es de impretermitible necesidad que no exista en el ordenamiento jurídico estos medios de actuación judicial mediante el cual obtener el mismo objetivo que se persigue con aquélla; en otras palabras, que exista en los procesos en referencia sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, es decir, que haya precluido toda posibilidad de alguna actuación ordinaria o extraordinaria contra ella.
Pero hay algo mucho peor: en efecto, con fecha treinta (30) del pasado mes de marzo del dos mil cinco (2005), esta Alzada dictó sentencia definitiva inserta en copias certificadas a los folios 93 al 101 declarando sin lugar el juicio por prescripción adquisitiva intentado por las mismas personas que hoy accionan en amparo, por no haber podido probar en el desarrollo del proceso la base fundamental de ese litigio, como es la posesión legitima por veinte (20) años o más. Tal decisión quedó firme y ejecutoriada, es decir, con el carácter de cosa juzgada que es, al decir del maestro Couture la suma o máxima preclusión (cito de memoria) o sea, contra la cual no cabe absolutamente ningún recurso, y si lo hubiera no consta en autos su ejercicio: “ Quod non est in acta…”. De manera que los pretendidos poseedores no lo son en absoluto, ni menos aún propietarios, que era el título que pretendían al intentar aquélla acción.
De donde no cabe la menor duda de que, basando su acción de amparo en su legalmente negada condición de poseedores legítimos del inmueble cuestionada al carecer de la titularidad pretendida, repetimos, por sentencia con carácter de cosa juzgada, además de la evidencia de no haberse agotado las vías ordinarias, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo siendo de advertir que en la decisión de la Sala Constitucional de Nuestro Alto Tribunal, la situación era distinta por cuanto el tercero allí mencionado tenía la titularidad de tal por lo cual sus derechos no podían ser conculcados, mientras que en ese caso, los pretendidos terceros al carecer de toda válida titularidad, carecen en absoluto de todo derecho.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ




Ycma.