REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2004, por la abogada ELDA SORAYA HILL DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial del accionante, ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2004, por el antes denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio de interdicción del ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, promovida por el ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano y, en consecuencia, lo dejó sometido a tutela, designándole como tutor definitivo a la ciudadana MARÍA JESÚS MORA NEWMAN.

Por auto del 19 de febrero de 2004 (folio 289, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió la apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de marzo del mismo año (folio 292, primera pieza), ordenó darle entrada y el curso de Ley.

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 22 de marzo de 2004 (folios 294 y 295, primera pieza), la coapoderada de la parte actora, abogada ELDA SORAYA HILL DÁVILA, promovió en esta Alzada las pruebas allí indicadas, las cuales esta Superioridad, por auto del 23 del mismo mes y año (folio 300, primera pieza), con fundamento en las razones expuestas en esa providencia, negó su admisión.

Por auto del 22 de abril del mismo año (folio 301, primera pieza), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 21 de junio del mismo año (folio 302, primera pieza), este Tribunal, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los dos (2) juicios de amparo constitucional allí mencionados, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto del 21 de julio de 2004 (folio 303, segunda pieza), este Juzgado Superior dejó expresa constancia que en esa fecha no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir los dos (2) juicios de amparo constitucional que allí se señalan, así como también varios procesos más antiguos de las materias antes indicadas.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 304, segunda pieza), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2004 (folio 305, segunda pieza), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de este proceso por haber reasumido sus funciones como tal después de haber culminado su período vacacional.

En fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 306, segunda pieza), compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA DE JESÚS MORA NEWMAN, en su carácter de tutora interina del señor AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGAOGA, quien, en la sentencia definitiva apelada, fue designada tutora definitiva del mismo, y consignó escrito que cursa al folio 307, segunda pieza, mediante el cual, por razones de salud, manifiesta su renuncia a dicho cargo.

Mediante auto del 05 de abril de 2005 (folio 312, segunda pieza), este Tribunal, por considerar justificadas las razones aducidas por la tutora interina, aceptó su renuncia al cargo y, en consecuencia, la exhortó a rendir cuentas de su gestión de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Civil. Asimismo, en su sustitución de la renunciante, designó como tutora interina del prenombrado ciudadano, a su hermana, la ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, quien, previa notificación, en fecha 11 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento legal.

Por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005 (folio 325, segunda pieza), el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, parte promovente de la interdicción, desistió de la apelación interpuesta contra la referida sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2004, dictada en la presente causa.

Encontrándose este juicio en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicio mediante libelo presentado en fecha 12 de marzo de 2001 (folios 1 al 4, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, por el ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.881 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA, quien, con fundamento en los artículos 409 y siguientes del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su tío, el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.265 y del mismo domicilio.

El accionante, en resumen, expuso en el libelo lo siguiente:

Que del documento privado de fecha 13 de julio de 1976 (folio 5, primera pieza), suscrito por el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, consta la condición de sobrino del solicitante respecto de su madre VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.253, de este domicilio y civilmente hábil. Que ese parentesco también se evidencia del documento poder que le fue otorgado a su madre por su tío ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 02 de marzo de 1980 (folios 6 y 7, primera pieza).

Que, su prenombrado tío, desde hace varios años, ha venido presentando problemas de salud del sistema nervioso, los cuales son de tal gravedad que lo hace incapaz de proveer a sus propias necesidades, por lo que se hace necesario tanto la protección de su persona como de sus propios bienes.

Que, en efecto, para el año 1976, su tío, quien para entonces ya ostentaba el grado de Médico Cirujano, se desempeñaba en la Universidad de Los Andes como Instructor en el Departamento de Bioquímica; y, posteriormente, como Médico de Salud en la Cátedra de Medicina Preventiva, hasta la fecha de que fue jubilado; época en que ya presentaba problemas de salud en su sistema nervioso, cuyo desarrollo se evidencia de los documentos que se indican a continuación:

Del informe realizado en la Clínica Mérida, el 03 de marzo de 1988, a solicitud del Servicio Cooperativo de Salud Pública, donde se señala: “Paciente de 48 años de edad, intervenido hace 3 años por Adenoma hipofisiario, quien desde hace 10 años presenta sintomatología… se agradece realizar TAC (Tomografía Axial Computarizada)”.

Que, en fecha 07 de marzo de 1988, el Doctor Pedro Rincón Gutiérrez suscribió comunicación en la que deja constancia que su tío Augusto Mejía se dirigía, junto con su madre, al Hospital Universitario de Caracas, con la finalidad de ingresarlo al mismo; e igualmente suscribió otra comunicación, dirigida al Dr. Luis Barrios Díaz, con la finalidad de recomendarle a su tío, para que éste fuese atendido con prioridad en dicho Hospital.

Que el 19 de julio de 1988, la Dra. Ruth Manguli, Médico de la Unidad de Endocrinología y Metabolismo en Caracas, señala en el Informe Médico que “El Doctor Augusto Mejía Pagoaga, fue intervenido en el año 1983 de un Macroadenoma hipofisiario por vías subfrontal en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Caracas”.

Que el estudio hispatológico demostró adenoma secretor de prolactina con 70% de positividad; y, en vista de que había tumor residual, se recomendó terapia, la cual el paciente cumplió irregularmente y no asistió al control hasta marzo de 1988, cuando regresa con síndrome endocraneana.

Que en fecha 13 de diciembre de 1989, se le practicaron a su tío, en la Unidad de Tomografía Computada del Hospital Universitario de Caracas, cortes tomográficos axiales y coronales con énfasis de silla turca, previa administración de contraste hidrosoluble, encontrándose, entre otras, según lo indica el respectivo estudio suscrito por los doctores José Ramón Noguera y Lucía Matamoros, el cual produjo marcado como anexo “G”: a) Silla turca aumentada en tamaño con imagen hipodensa en su interior, con valores de atenuación en rango líquido, con alteraciones en su contorno óseo; y b) moderada dilatación del ventrículo lateral izquierdo; y como conclusión “Residiva de LOE conocida en región sellar”.

A continuación, el promovente de la interdicción expuso lo siguiente:

Que debido a las limitaciones físicas y al estado mental que presentaba su tío, su madre VICTORIA MEJÍA solicitó el 06 de noviembre de 1990, la jubilación de aquél al Dr. Alfredo Benassai, Jefe del Departamento de Medicina Preventiva y Social de la Universidad de Los Andes; y el 28 de noviembre del mismo año, le pidió al Dr. José Luis Chirinos y demás miembros del Consejo de la Facultad de Medicina, un permiso remunerado, pues, para esa fecha, su tío ya no estaba en buenas condiciones de salud física ni mental.

Que el 29 de noviembre de 1990, el Dr. Marcos López Gutiérrez, le realizó un estudio oftalmológico, quien, en su informe, que consigna marcado como anexo “I”, concluye que su prenombrado tío padece de lesión de parte posterior del quiasma con conservación de las fibras temporales del ojo derecho y atrofia de papila del lado derecho y glaucomatosa, y sugiere control por neurocirujano.

Que el 30 de abril de 1994, le realizaron exámenes de craniostomía fronto parietal izquierda y drenaje de hematoma subdural; y el 25 de mayo de 1995, le fue realizada consulta en el Departamento de Endocrinología, según consta de los anexos que produce marcados “J”.

Que, el 27 de mayo de 1998, el Dr. Hilarión Araujo Unda, Médico Neurólogo, a requerimiento de su madre, certifica que conoce al paciente Augusto Mejía Pagoaga; que en el año 1983 fue evaluado en el Servicio de Neurología del H.U.L.A. en consulta de Triaje por referencia de un colega psiquiatra, y que en dicha ocasión presentaba cuadro depresivo, disfunción del eje diencéfalo hipofisiario y trastornos menores del campo visual y señala “El paciente no retornó nuevamente a la consulta de Neurología para su seguimiento”. Que, igualmente señala que, a solicitud de ella, visitó su domicilio, constatando que su habitación no es cónsona con la de una persona de juicio adecuado, pero la conversación sostenida con el mismo no es concluyente de alteraciones clínicas, por lo que es necesario someter al Dr. Augusto Mejía a un chequeo general por medicina interna y neurología, analizar su perfil hormonal hipofisiario y actualizar los estudios imagenealógicos del cerebro y de la hipófisis. Que, sin embargo, al parecer, el paciente siempre se ha negado o evade la situación que pudiera ser parte del trastorno de la personalidad.

Que, el 14 de abril de 1999, fue ingresado en la Clínica Albarregas por presentar síndrome de hipertensión endocraneana, infarto cerebeloso izquierdo y neumonía dural derecha, egresando el 24 de abril de 1999 (Anexo “L”).

Que, el 20 del mismo mes y año, le realizan tomografía axial computarizada (TAC Cerebral), la cual reveló foco microinfarto cerebeloso izquierdo, signos de leucoencefalopatía difusa, atrofia encefálica, calcificación de HOZ cerebral y presencia de válvula derivación.

Que, el 20 de abril de 1999, se emite informe que produce identificado como anexo “M”, en el cual se expresa lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 59 años, quien ingresó el 19-4-99, por presentar deterioro del estado de conciencia… a su ingreso el paciente se encontraba estuporoso con focalización neurológica, además de disminución del murmullo vesicular en base derecha acompañada con crepitantes finos. Se decide ingreso con los siguientes diagnósticos: 1) Síndrome de Hipertensión Endocraneana; 2) Neumonía Dural Derecha; … Se inicia tratamiento a base de anti edema cerebral mejorando satisfactoriamente el estado de conciencia a las 24 horas, se realiza TAC (Tomografía Axial Computarizada) cerebral donde se evidencia de (sic) Infarto Cerebeloso Izquierdo …”.

Que el 26 de enero de 2001, el Dr. Catalgirone Miceli Raimondo, Médico Internista de Medicina Crítica, emitió informe que acompaña distinguido con la letra “N”, en el que se expresa lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 60 años e (sic) edad, quien presenta en forma brusca pérdida de conocimiento con caída rodando por escalera de aproximadamente 5 metros produciéndose trauma a nivel craneal en región parieto occipital derecho con pérdida de conocimiento por aproximadamente 10 minutos el 25/10/01”.

Por otra parte, el accionante expresa que, anexa marcada “Q”, fotocopia de inspección judicial realizada en junio de 1998 por el “Juzgado Quinto de Parroquia,” “el cual da fe de PRIMERO: Que Augusto Segismundo Mejía para esa fecha se encontraba enfermo y que vivía en la misma dirección que se señala actualmente como su domicilio. SEGUNDO: las condiciones de higiene de la vivienda. TERCERO: Otras actuaciones”.

Que, tomando en consideración que el sistema nervioso es el sustrato material de todas nuestras conductas y sentimientos, es lógico pensar que cualquier alteración en su estructura o funcionamiento se traduzca irremediablemente en trastornos mentales; y habiéndose demostrado que su tío AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, desde hace varios años presenta problemas de salud de su sistema nervioso, tanto así que debió incluso, ser intervenido por presentar un Macroadenoma Hipofisiario; desarrollando desde entonces una conducta básicamente inestable, que lo han llevado: a) Tener que recurrir a los transeúntes para orientarse respecto de la ubicación de su propia vivienda; b) Debido al infarto sufrido en la región del cerebro, pierde constantemente el equilibrio, por lo que ha sido víctima de arrollamientos vehiculares que, afortunadamente, han sido leves, pero que sin embargo representan riesgos para su vida; c) restarle importancia a su aseo personal, lo que también se refleja en su habitación; d) por cuanto en la casa donde habita no cuenta con una persona que se encargue de él directamente; el mismo tiene que obtener sus comidas diarias fuera de la casa; e) Debido a su estado de salud mental ha sido víctima por parte de antisociales, quienes lo han golpeado con ensañamiento, siendo socorrido por los vecinos; y d) últimamente se le ve en la calle acompañado de personas extrañas; aunado al hecho de que personas inescrupulosas, valiéndose de su enfermedad, sacan provecho de él, al punto de acompañarlo en sus retiros bancarios para quitarle luego el dinero.

Finalmente, el accionante concluye exponiendo que por todo lo antes referido, y por cuanto de los anexos se evidencia el estado morboso de su tío AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, con fundamento en los artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que ocurre para demandar, como en efecto formalmente lo hace, su interdicción civil, y como resultado del presente juicio sea declarado inhábil en el manejo de todos sus negocios y asuntos legales por “hallarse enfermo de sus facultades mentales” (sic); y que, por cuanto los padres de su tío y su madre VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, ya fallecieron, y es ella su única hermana, solicita se le nombre como curadora en razón de los hechos señalados y de los informes médicos que se agregaron como anexos.

Junto con el libelo, el actor produjo los documentos siguientes:

1) Instrumento privado, fechado 13 de julio de 1976, supuestamente suscrito por el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA, mediante el cual, entre otras cosas, hace constar que la ciudadana VICTORIA MEJÍA P., de nacionalidad hondureña, “es su hermana legítima” (folio 5, primera pieza).

2) Copia fotostática simple de documento poder otorgado por el sindicado de enfermedad mental, antes mencionado, a la prenombrada ciudadana, ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, de fecha 02 de marzo de 1988 (folios 6 y 7, primera pieza).
3) Documento de fecha 06 de julio de 1976, suscrito por el entonces Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Los Andes, mediante el cual hace constar que el Dr. AUGUSTO MEJÍA PAGOAGA, se desempeña como Instructor por Concurso en el Departamento de Bioquímica y devenga la cantidad de CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.070,oo) (folio 8, primera pieza).

4) Legajo de informes y reconocimientos médicos practicados al sindicado de enfermedad mental, los cuales fueron referidos en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción (folios 9 al 35, primera pieza).

5) Copias simples de actuaciones relativas a Inspección ocular o extra-litem, practicada el 03 de junio de 1998, por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 37 al 39, primera pieza).

Por auto de fecha 25 de junio de 2001 (folio 65, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y dispuso la práctica de un reconocimiento médico-legal al ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, a cuyo efecto ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida. Igualmente fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio judicial de dicho ciudadano por parte del Juez de ese Tribunal, advirtiendo que una vez efectuada esa actuación, se fijaría oportunidad para oír a cuatro parientes más cercanos del mismo, a fin de que expusieran lo que tuvieran a bien en relación a su estado de salud del “indiciado de defecto intelectual” (sic). De conformidad con el artículo 131 eiusdem, también ordenó la notificación, mediante boleta, del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Y, finalmente, dicho Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil ordenó publicar un edicto, en el diario “Frontera” de esa ciudad de Mérida, haciendo saber que se ha propuesto una acción relativa a interdicción y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

El 06 de julio de 2001 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, según así se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 88, primera pieza.

Consta del acta del 20 de julio de 2001 (folios 90 al 92, primera pieza), que en esa fecha el Tribunal de la causa, previa fijación y cumplimiento de la formalidades legales, se trasladó y constituyó en la residencia del imputado de enfermedad mental, ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, ubicada en la dirección allí indicada, y el Juez titular de ese Juzgado procedió a interrogar a dicho ciudadano en los términos que se dejaron expuestos en dicha acta.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 14 de marzo de 2001 (folio 93), la ciudadana ELIA SUSANA CLAMER MEJÍA, mayor de edad, venezolana, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.989 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, asistida por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO ARAUJO y ROGER ROJO PAREDES, en virtud del emplazamiento edictal a los interesados en este juicio manifestó expresamente su voluntad de hacerse parte en el mismo, en su condición de sobrina del imputado de enfermedad mental, ciudadano AUGUSTO MEJÍA PAGOAGA, parentesco que --a su decir-- se evidencia de documento privado, suscrito por éste de su puño y letra, consignado por la parte actora como anexo “A”, que obra al folio 5 del presente expediente, mediante el cual, refiriéndose a ella, se lee textualmente: “… mi sobrina ELIA SUSANA, de tres años de edad declaro que ambas están bajo mi responsabilidad y cuidados”. Asimismo, adujo que el ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, alegando su carácter de sobrino del prenombrado ciudadano AUGUSTO MEJÍA PAGOAGA, por ser hijo de la ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, hermana de su nombrado tío, promovió la interdicción de éste, condición ésta “que no ha comprobado fehacientemente en la causa iniciada, por ausencia del documento específico que en nuestra legislación prueba vinculación de hijo respecto a su progenitora” (sic). Que a pesar de que el accionante “no ha esgrimido probanza sobre la condición que invoca” (sic), el Tribunal de la causa lo ha tenido como parte en el presente juicio de interdicción y ha providenciado la demanda que presentó, otorgándole todas las medidas que solicitó, relativas al sueldo y demás emolumentos que su prenombrado tío devenga como profesor jubilado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes y a la casa de habitación que adquirió en fecha 18 de marzo de 1996. Que en diligencia suscrita por ella, asistida de abogado, que obra en el cuaderno de medidas, alegó su indicado carácter de sobrina del mencionado ciudadano y, con ese mismo carácter, hizo una exposición amplia sobre el estado de salud del mismo, de “cómo lo ha venido cuidado con dedicación desde hace trece años…” (sic), y alertó sobre la circunstancia de que su nombrada madre “no es la persona con las mejores cualidades para que sea autorizada como curadora para el manejo de las cuentas bancarias” (sic) de su tío, tal como lo solicita la parte actora. Finalmente, la prenombrada tercera expresó que para robustecer la prueba mencionada anteriormente sobre los vínculos de sangre que la unen a su tío AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, consigna copia debidamente certificada de su partida de nacimiento y, con tal carácter, “animada siempre por el más vivo interés sobre la salud y bienestar” (sic) del mismo, con quien --a su decir-- convive y cohabita desde el mes de marzo de 1996, cuando adquirió una casa de habitación, donde actualmente reside, formalmente, atendiendo el llamado edictal en referencia, se hace parte en la presente causa y solicita que, si como consecuencia del pronunciamiento que se dicte en ese juicio resulta procedente nombrar un tutor para su tío, o un curador en caso de inhabilitación, se le designe para uno u otro cargo, porque está dispuesta a continuar cuidándolo, como lo ha venido haciendo.

Consta de las respectivas actas insertas a los folios 109 al 113, primera pieza, que el 11 de octubre de 2001, rindieron declaraciones testimoniales MARÍA FRANCISCA RIVAS DE JESÚS, OSWALDO DE JESÚS LINARES RIVAS y VICTORIA MEJÍA PAGOAGA; y el 09 de noviembre del mismo año, lo hizo la ciudadana ELIA SUSANA CLAMER MEJÍA (folio 122, primera pieza).

Se evidencia de los autos (folio 120, primera pieza) que el edicto librado por el Tribunal de la causa fue publicado en fecha 02 de noviembre de 2001 en el Diario "Frontera" de la ciudad de Mérida, compareciendo a hacerse parte como interesada la prenombrada ciudadana ELIA SUSANA CLAMER MEJÍA (folio 120, primera pieza).

Al folio 129 del presente expediente, obra agregado informe de fecha 04 de diciembre de 2001, relacionado con el reconocimiento médico-legal practicado al ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, por el doctor ARCADIO A. PAYARES MUÑOZ, Médico Forense I adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida.

Por auto de fecha 10 de enero de 2002 (folio 136, primera pieza), el a quo, en atención a la sugerencia formulada por el prenombrado médico forense en el informe antes referido, dispuso la realización de un examen psiquiátrico forense al imputado de enfermedad mental, AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, por dos psiquiatras, ordenando en auto del 10 de mayo del mismo año (folio 150, primera pieza), que el mismo sería efectuado en el Hospital San Juan de Dios, a cuyo efecto ordenó oficiar a su Director y notificar al prenombrado ciudadano.

A los folios 159 al 164, obran agregados informes médico psiquiátrico y de evaluación psicológica, suscrito el primero por los médicos psiquiatras LISETTE ÁLVAREZ PRIETO y ALIRIO PÉREZ LO PRESTI y el segundo, por la licenciada AYLEN VIELMA RANGEL, correspondientes al señor AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA.

Por decisión de fecha 14 de abril de 2003 (folios 177 al 183, primera pieza), el Tribunal de la causa, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA, nombrándole como tutora interina a la ciudadana Sor MARÍA JESÚS MORA NEWMAN, hermana dominica. Y, en consecuencia, acordó seguir el juicio de interdicción por los trámites del “juicio ordinario” (sic), disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la “aceptación del cargo de tutora interina” (sic), advirtiendo finalmente que tal sentencia debía publicarse y registrase conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Consta en autos que, previa notificación, en fecha 05 de mayo de 2003 (folios 195, primera pieza), la tutora interina designada, ciudadana Sor MARÍA JESÚS MORA NEWMAN, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2003 (folios 198 al 204, primera pieza), las abogadas LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA y ELDA SORAYA HILL DÁVILA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, promovente de la interdicción, ofreció las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, anexando los documentos que obran agregados a los folios 205 al 227, primera pieza. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante autos de fechas 09 y 11 de junio de 2003 (folios 230 y 232, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, comisionado amplia y suficientemente para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, MARÍA FRANCISCA RIVAS DE JESÚS y ESPERANZA QUINCENO, promovida en el particular cuadragésimo séptimo del escrito de pruebas, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, negó la admisión de la prueba de grabación, promovida en el particular cuadragésimo sexto del referido escrito.

De los autos se evidencia que las referidas testimoniales fueron evacuadas ante el Tribunal comisionado al efecto, conforme se evidencia del correspondiente despacho que obra agregado a los folios 241 al 263, primera pieza del presente expediente.

En fecha 05 de febrero de 2004 (folios 271 al 284, primera pieza), el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, designándole como tutora definitiva a la ciudadana MARÍA JESÚS MORA NEWMAN.

En fecha 18 de febrero de 2004 (folio 287, primera pieza), la abogada ELDA SORAYA HILL DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, promovente de la interdicción, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, como antes se expresó, fue admitido en ambos efectos por el a quo en auto del 19 del mismo mes y año (folio 289, primera pieza), correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005, que obra agregado al folio 325, segunda pieza, del presente expediente, el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, promovente de la interdicción a que se contrae el presente juicio, desistió de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004, contra la sentencia definitiva pronunciada el 05 del mismo mes y año en este proceso por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), mediante la cual decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano y, en consecuencia, lo dejó sometido a tutela, designándole como tutor definitivo a la ciudadana MARÍA JESÚS MORA NEWMAN.

Del texto del poder especial otorgado al susodicho abogado, que obra agregado al folio 310 del presente expediente, se evidencia que a dicho profesional del derecho, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, su mandante le confirió facultad expresa para desistir. En consecuencia, esta Superioridad da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y así se decide.

No obstante la decisión anterior, este Juzgado se abstiene de declarar concluido el presente proceso y, en consecuencia, a devolver el presente expediente al Tribunal a quo, pues, de hacerlo infringiría la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impone que el servicio de administración de justicia se preste sin dilaciones indebidas, ya que, en todo caso es menester el reexamen ex novo de la controversia planteada en la primera instancia, por parte del Juez de Alzada respectivo, ello en virtud de que la sentencia definitiva proferida en el presente juicio de interdicción, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a consulta. Por consiguiente, este Juzgado Superior, se aboca a conocer en segunda instancia de este proceso, en vía de consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada en el mismo y, por ende, procede a dictar su fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

De lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2001 cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, el ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, asistido por la abogada LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA, con fundamento en los artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su tío, el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, alegando, en resumen, que el mismo es “inhábil en el manejo de todos sus negocios y asuntos legales por hallarse enfermo de sus facultades mentales” (sic).

Admitida dicha solicitud de interdicción, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1.- INTERROGATORIO DEL IMPUTADO ENFERMEDAD MENTAL.

En fecha 20 de julio de 2001, el Juez de la causa interrogó al ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, en los términos siguientes:

“Primera Pregunta: Diga Ud. (sic) su nombre y su apellido. Respondió: “Augusto Mejía”.- Segunda Pregunta: Diga Ud. (sic) ¿cuánto (sic) años tiene? Respondió: “sesenta y uno”.- Tercera Pregunta: Ud. (sic) sabe ¿qué (sic) día es hoy? Respondió: “No”. Cuarta Pregunta: Ud. (sic) sabe la dirección de esta casa donde Ud. (sic) vive? (sic). Respondió: “No”. Quinta Pregunta: Se le puso de manifiesto un libro y se le pregunto si sabe que era eso? (sic). Respondió: Un libro.- Sexta Pregunta: Se le puso de manifiesto un instrumento musical de cuerda (un cuatro) y se le preguntó si sabía qué instrumento era ese.? (sic). Respondió: No respondió absolutamente nada.- Séptima Pregunta: ¿Ud. (sic) sabe el nombre de la Clínica (sic) donde Ud. (sic) va?. Respondió: Se limitó sólo a decir “sí”, pero no señaló la Clínica (sic) dónde (sic) se le atiende.- Octava Pregunta: Dr. Augusto: Ud. (sic) sabe que es esto? (sic) (se le puso de manifiesto un periódico). Respondió: “Un periódico”. En este estado el Tribunal considera suficientemente interrogado al indiciado de defecto intelectual, razón por la cual declara concluído (sic) el interrogatorio… Terminó, se leyó y en conformidad firman la presente acta” (folios 91 y 92, primera pieza).

2. INTERROGATORIO DE LOS PARIENTES Y AMIGOS DEL NOTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 109 al 112 y 122 que, en fecha 11 de octubre y 09 de noviembre de 2001, el Juez a quo interrogó a los ciudadanos MARÍA FRANCISCA RIVAS DE JESÚS, OSWALDO DE JESÚS LINARES RIVAS, VICTORIA MEJÍA PAGOAGA y ELIA SUSANA CLAMER MEJÍA, los dos primeros amigos, la tercera hermana y la última sobrina del notado de enfermedad mental.

La ciudadana MARÍA FRANCISCA RIVAS DE JESÚS, declaró en los términos siguientes:

“PRIMERO. Diga usted que parentezco (sic) le une con el ciudadano Augusto Segismundo Mejia.Contestó.- (sic) El parentezco (sic) que me une es desde que llegó a Venezuela a estudiar Medicina (sic) nos conocimos y siempre hemos frecuendado (sic) la casa y ya yó (sic) lo considero como un familiar.- SEGUNDO. Diga usted que enfermedad padece el ciudadano AUGUSTO MEJIA. CONTESTO (sic).- Bueno el desde hace tiempo presentó unos mareos, lo vio un especialista y lo internaron en el Hospital Universitario, de repente en el hospital perdio (sic) la noción entonces se lo llevaron para Caracas para el Hospital Universitario de Caracas, siendo todavía profesor activo de la Facultad de Medicina, por intermedio del Dr. Rincón Gutiérrez, en ese tiempo Rector, alla (sic) lo revisaron y tenia (sic) un tumor en la hipofesis,la (sic) única familiar de él en ese tiempo su hermana Victoria Mejia,permanecio (sic) con él alla, (sic) lo traen nuevamente a Mérida, y permanece con un tratamiento y el estubo (sic) de permiso por la Universidad.- TERCERA. Con quien vive en los actuales momentos el ciudadano Augusto Mejia (sic). Contestó.- Bueno el actualmente vive con la sobrina porque esa sobrina, el le dio amparo motivo a que tenia tres niños de distintos padres y ella vive con él y ella no lo cuida lo maltrata según una gravación, (sic)- CUARTA.Diga (sic) usted que tipo de tratamiento recibe el señor Augusto Mejia (sic) Contestó.- Bueno no puedo asegurar que tipo de tratamiento dicen que es una reabilitación (sic), porque la sobrina no deja entrar a nadie” (omissis).- (folios 109 y 110, primera pieza).

El ciudadano OSWALDO DE JESÚS LINARES RIVAS, declaró así:

“PRIMERO: Diga usted cual es la dirección del ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA. CONTESTO: El vive actualmente en la calle 19 entre la 5 y 6. SEGUNDA: Diga usted que parentezco (sic) le une con el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA. CONTESTO: El era compañero de trabajo de mi esposa y amigo mio (sic). TERCERA. DIga (sic) usted que enfermedad padece el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA. CONTESTO: Enfermedad no se, lo que si se es que fue intervenido en el cerebro, en la hipofisis y como consecuencia de e llo, (sic) él no siguio (sic) a pie juntillas el tratamiento indicado lo cual hizo que fuera deteriorandose (sic) mentalmente, esa intervención fue hace como 20 años. CUARTA: Con quien vive en los actuales momentos el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA. CONTESTO: Yo se que está viviendo con una sobrina. QUINTA: Diga usted que tipo de tratamiento recibe el señor AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA CONTESTO: No sé (omissis)”.- (folio 111, primera pieza).

La ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOAGA rindió su declaración en los términos siguientes:

“PRIMERA: Diga usted cual es la dirección del ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA. CONTESTO: Es calle 19 entre avenidas 5 y 6, N° 5-67. SEGUNDA: Diga usted que parentezco (sic) le une con el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA. CONTESTO: Hermana de padre y madre. TERCERA. Diga usted que enfermedad padece el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA. CONTESTO: Mire, inicialmente Tumor de Hipofisis y esa ha sido su mayor desgracia, de allí se ha derivado todas las consecuencia (sic) hasta llegar a la incapacitación, es hemipléjico (sic). Eso está comprobado con todos los certificados médicos, examenes (sic). CUARTA: Diga usted con quien vive en los actuales momentos el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA. CONTESTO: En el momento vive con mi hija, y vive con mis tres nietos, con la pareja de mi hija y unos inquilinos. QUINTA: Diga usted que tipo de tratamiento recibe el ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA CONTESTO: Bueno él viene sufriendo de esa enfermedad desde el año 1.985 (sic) que murió mi mamá y yo lo he asistido desde esa fecha, en todas sus recaídas porque él ha ingresado a los hospitales y yo lo he traído y llevado, yo trabajo en El Vigia (sic) Y (sic) santa (sic) Barbara (sic), (sic) del Zulia y me ha tocado venir todos los fines de semana y me ha tocado todo lo relacionado con la limpieza de la ropa de él, el aseo de la casa, a partir del año 96 y 97 él comenzó a vivir con la hija y el concubino, de ahí en adelante le ha tocado al ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJIA comía (sic) en la calle, se caía mucho, lo atropeyó (sic) un carro en dos oportunidades, a raíz de esa circunstancia que no había quien lo atendiera fue decayendo hasta llegar a la condición en que se encuentra en estos momentos, esto es a los malos ciudadaos (sic) que ha recibido. Sobran testigos de todo esto hay hasta grabaciones”.- (folio 112, primera pieza).
El testimonio de la ciudadana ELIA SUSANA CLAMER MEJÍA es del siguiente tenor:

“PRIMERA. Diga la testigo que parentezco (sic) le une con el ciudadano Augusto Mejia (sic). CONTESTO.-Soy (sic) sobrina por consaguinidad, como se evidencia en el expediente. SEGUNDO.- Donde y con quien vive el ciudadano Augusto Mejia.CONTESTO. (sic) Justamente vive conmigo desde el año 86 que lo estoy cuidando, después de su operación del tumor, vive en la calle 19,entre (sic) avenidas 5 y 6 casa N° 5-67 de esta ciudad de Mérida.- TERCERO.- Diga que enfermedad padece el señor Augusto Mejia.Contestó.- (sic) Bueno desde el año 84, esta sufriendo de un tumor en la hipofisis que ha ido desmejorando a mí (sic) tio a pasar el tiempo,de (sic) enero para aca (sic) a (sic) sufrido de desmayos por motivos de una cardiopatía un cuadro de hipoglicemia por motivo de un problema de azúcar que no es diabetes, altas de tensión que le produjo una hemiplejia del lado izquierdo.- CUARTA. Diga usted que tipo de tratamiento recibe el señor Augusto Mejia.CONTESTO. (sic) Actualmente recibe fisioterapias con la Doctora Beatriz Moreno en el Centro de Diagnostico (sic) Terapeutico (sic) en el sector El Llano,también (sic) tiene consultas con el Dr. Raymundo Caltarogeno que es su médico tratante y como anteriormente dije ha vivido conmigo desde el año 86 y he cuidado su enfermedad y ha tenido varios tratamientos”. - (folio 122, primera pieza).

3. LAS EXPERTICIAS MÉDICO-LEGALES PRACTICADAS AL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

1. El doctor ARCADIO A. PAYARES MUÑOZ, Médico Forense I adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida, a solicitud del Tribunal de la causa, efectuó reconocimiento médico-legal al ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA y, en fecha 04 de diciembre de 2001, rindió a ese Juzgado el informe respectivo, cuyo original obra agregado al folio 129, primera pieza del presente expediente, en el cual, entre otras cosas, se expresa lo siguiente:

“(omissis)
I.- EXAMEN MEDICO LEGAL EXTERNO:
1.1. INTERROGATORIO: Fué (sic) portador de tumor hipofisiario, intervenido quiquirúrgicamente (sic) en el año 1984.
1.2. Refiere ser diabético desde hace un (1) año.
1.3. Se le pregunta con quien desea quedarse para que lo cuiden y el mismo responde con respuesta verbal lenta pero lógicas “quiero quedarme con Susana”, escribe su firma al dorso de la boleta en la cual se nos oficia para realizar dicho peritaje.
II. EXAMEN FISICO: Tensión arterial: 100/70mmHg (sic). Frecuencia cardíaca: 80Lpm, Frecuencia respiratoria: 16 Rpm, refiere sentirse bien, piel blanca hidratada. Cabeza: Normocéfalo, se aprecia cicatriz antigua con hundimiento, localizada en la región frontal producto de intervención quirúrgica. Oido (sic), naríz (sic) y garganta: Sin lesiones. Boca: Entreabierta, con salida expontánea (sic) de saliva. Cuello: Simétrico móvil sin adenopatías. Cardiopulmonar: Tórax simétrico normoexpansible, murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados, ruidos cardíacos ritmicos (sic) sin fenómenos soplantes.- Abdomen; Ruídos (sic) hicroaéreos presentes, blando depresible sin visceromegalia. Genitales externos: No explorados, utiliza pañales desechables. Extremidades: Simétricas con hemiparesia izquierda.
III.- NEUROLOGICO: Al momento del examen se encuentra somnoliento, con respuesta verbal lenta pero acorde a lo que se le pregunta, refiere haberle “dado un poder a Susana dice que la quiere mucho” cuando se le pregunta, dando respuesta firmativa (sic) con la cabeza. Sensibilidad y reflejos osteotendinosos conservados, hemiparesia izquierda, con disminución de la fuerza y motilidad del miembro superior e inferior derecho, se le pide estampe su firma al dorso de la boleta haciendolo (sic) con mucha dificultad. Resto del examen sin lesiones aparentes.
CONCLUSIONES: Se trata de adulto masculino de 61 años de edad, con secuelas severas posterior a estirpación (sic) tumoral hipofisiario con bradilalia, hemiparesia izquierda y disminución de la fuerza-motilidad muscular derecha, por tal motivo el Señor: AUGUSTO MEJIAS, requiere atención médica periódicas, fisiatra y personal capacitado para ayudarlo a realizar sus ocupaciones habituales. Se sugiere realizar examen psiquiátrico Forense (sic)”. (folio 129, primera pieza).

2. Los médicos psiquiatras LISETTE ALVAREZ y ALIRIO PÉREZ LO PRESTI, adscrito al Hospital San Juan de Dios de esta ciudad de Mérida, practicaron evaluación psiquiátrica al prenombrado ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, y rindieron su informe al Tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2002 (folios 159 y 160, primera pieza), en el cual expusieron lo siguiente:

“(omissis)
NOMBRES Y APELLIDOS: Augusto Segismundo Mejias (sic) Pagaoga.
EDAD: 62 años.
H.C. N° 06.06.01.
Se trata de paciente masculino de 62 años de edad, conocido en esta Institución desde el 29/04/99. El 27 de mayo del presente año 2002, se le realizó la presente evaluación psiquiátrica por solicitud del Juez Albio Contreras Zambrano.
El paciente acude traído por sobrina y pareja de la misma para la realización de evaluación médico legal. El paciente es conducido en silla de ruedas, se aprecia limitación funcional del hemicuerpo izquierdo. Viste ropas acorde a edad y sexo con buen arreglo personal, biotipo leptosómico. Usa toalla alrededor del cuello “para limpiarse la saliva”, según lo señala el paciente. La actitud ante los entrevistadores es colaboradora y cortés.
Al examen mental se encuentra conciente, orientado en persona. Desorientado en tiempo, no precisa día ni mes ni año. Desorientado parcialmente en espacio, reconoce que se encuentra “en una clínica” pero no reconoce el nombre del Centro de Salud. Presenta hipoacusia, por lo cual es necesario hablarle en tono de voz elevado. Atención de carácter fluctuante, observándose hipoproséxico en ocasiones. Lenguaje de intensidad media, bradilálico; manifiesta encontrarse en esta consulta por “indicación del Tribunal para una evaluación objetiva”. Al explorar memoria, es capaz de reconocer 3 objetos con buena fijación. Al explorar retención, recuerda 2 objetos. Memoria de evocación parcialmente alterada, recuerda correctamente algunas fechas y situaciones pasadas, pero hay confabulación en otras. Al evaluar Juicio (sic), el paciente da respuestas lógicas a situaciones cotidianas que se le plantean en la entrevista. El pensamiento es bradipsiquico, no se evidencian ideas de carácter delirante o de contenido paranoide. El afecto luce eutimico, niega la interrogatorio encontrarse deprimido. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas durante la entrevista. En cuanto a su grado de conciencia de la enfermedad actual, la atribuye a causas neurológicas. Reconoce la situación de carácter legal que le rodea en este momento.
Conclusiones:
Paciente masculino de 62 años de edad, quien cursa con deterioro de las funciones mentales de carácter global, con alteraciones importantes de la psicomotricidad, orientación, atención, memoria, enlentecimiento del lenguaje y el pensamiento, así como debilitamiento del juicio, con respuestas lógicas preservadas ante situaciones cotidianas.
Cursa con deterioro mental de moderado a severo grado de incapacidad. Consideramos necesaria la realización de pruebas psicológicas para realizar un diagnóstico adecuado de su funcionamiento cognoscitivo, las cuales se anexarán al presente informe.
DIAGNOSTICOS: 1) Trastorno mental debido a lesión cerebral.
2) Trastorno orgánico de la personalidad”. (Las negrillas son del texto copiado) (folios 159 y 160, primera pieza).

3. La psicóloga clínica, licenciada AYLEN VIELMA RANGEL, practicó evaluación psicológica al referido ciudadano, cuya resultados obran en el informe de fecha 08 de junio de 2002 (folios 159 al 164, primera pieza), en el que se expresa lo siguiente:

“(omissis)
Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los criterios clínicos y de las pruebas aplicadas, Augusto Mejías presenta limitaciones importantes a nivel orgánico en general y específicamente a nivel sensorio motriz (hipoacusia y hemiplejia), que interfieren su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Lo cual se evidencia en las dificultades para llevar a cabo la evaluación neuropsicológica y el deterioro cognitivo y psicosocial que presenta desde el inicio de su enfermedad medica (sic).
Impresiona con déficit severo en: orientación temporal y espacial, velocidad de procesamiento de la información, capacidad visoconstructiva, y memoria a corto y largo plazo. Déficit moderado en lenguaje receptivo y expresivo (espontaneo (sic), repetición y nominación). Déficit leve en conciencia, atención, comprensión del lenguaje, y capacidad de cálculo.
Areas (sic) cognitivas aparentemente conservadas son las funciones de razonamiento abstracto y juicio para evaluar y responder de acuerdo al sentido común y las normas sociales, a las demandas de la vida cotidiana. Se evidencia leve tendencia a la hipotimia displacentera hacia el polo de la tristeza. Para el momento de la evaluación no se evidencian alteraciones en la sensopercepción y pensamiento.
Refiere conciencia de enfermedad actual, aunque no de las secuelas y deterioro progresivo incapacitante, enfatiza estar capacitado para responder a las evaluaciones del proceso médico legal y tomar decisiones sobre su estilo de vida y custodia por parte de familiares.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
I. Trastorno mental orgánico debido a lesión o disfunción cerebral. (F06.9)
II. Inteligencia promedio, interferida por déficit cognitivo moderado a severo. Trastorno orgánico de la personalidad (posterior a EA)
III. Hipertensión arterial; Hemiplejia Izquierda; Hemianopsia bilateral y miopía; Hipoacusia.
IV. Deterioro laboral y psicosocial. Conflictos económicos-legales entre familiares (hermana y sobrina) por la tutela y cuidados del paciente.
V. Evaluación Global del Funcionamiento: 40/100
Impresión Clínica Global: 5/7 deterioro marcado.
RECOMENDACIONES:
∙ Valoración por especialista en neurología y medicina interna.
∙ Continuar tratamiento psicofarmacológico con psiquiatra tratante.
∙ Terapia de rehabilitación psicomotora y cognitiva en general.
∙ Abordaje psicoeducativo al grupo familiar o cuidadores.
* Cuidado y estimulación cognitiva y afectiva permanente, por parte de familiares y cuidadores” (Las negrillas, cursivas y mayúsculas son del texto copiado) (folios 163 y 164, primera pieza).

En la fase plenaria del proceso, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2003 (folios 198 al 204, primera pieza), las abogadas LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA y ELDA SORAYA HILL DÁVILA, en su carácter de apoderadas judiciales del solicitante de la interdicción, ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, oportunamente promovieron el valor y mérito jurídico de la totalidad de las facturas, informes, constancias médicas y demás documentos que produjeron junto con el libelo, las cuales fueron anteriormente descritas en este fallo, así como también de los informes médico forenses, psiquiátrico y de evaluación psicológica practicados en este juicio. Asimismo, promovió prueba de grabación y las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO, INÉS TERESA, LEONARDO JESÚS y ELENA CONSUELO MÁRQUEZ BELANDRIA.

Observa el juzgador que, por auto de fecha 09 de junio de 2003 (folio 230, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las referidas probanzas, omitiendo emitir pronunciamiento respecto de la prueba de grabación en referencia. Y, en lo que respecta a las testimoniales, comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, ante el cual, en fecha 21 de julio de 2003 declararon los testigos, no siendo repreguntados, conforme así se evidencia de las correspondientes actas que obran insertas a los folios 259 al 262.

Este Tribunal considera que la comisión librada por el a quo al prenombrado Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad de Mérida, para la evacuación de las testimoniales en referencia resulta nula, en virtud de que se hizo en contravención con lo previsto en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe al Juez ejercer la facultad de librar comisión en casos de interdicción o inhabilitación. Por consiguiente, este Tribunal, no aprecia las testificales en referencia, y así de decide.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2003 (folio 232, primera pieza), el Tribunal a quo, negó la admisión de la prueba de grabación promovida por la parte actora.

De las actas procesales se evidencia que ni la tutora interina del imputado de enfermedad mental, ciudadana MARÍA JESÚS MORA NEWMAN ni la tercera interviniente, ciudadana ELIA SUSANA CLAMER MEJÍA, promovieron pruebas en el plenario de la causa. Tampoco consta que el Juez de la causa, en ejercicio de la facultad procesal que le concede el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, haya ordenado la evacuación de pruebas de oficio.

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, adminiculadas a los informes médicos expedidos por galenos adscritos a instituciones asistenciales de carácter público, producidos con el libelo de la demanda, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario de la causa, en concepto de esta Superioridad surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece “trastorno mental orgánico debido a lesión o disfunción cerebral”, “deterioro de las funciones mentales de carácter global, con alteraciones importantes de la psicomotricidad, orientación, atención, memoria, enlentecimiento del lenguaje y el pensamiento, así como debilitamiento del juicio, con respuestas lógicas preservadas ante situaciones cotidianas”, enfermedad mental ésta de carácter grave y habitual, lo cual lo incapacita de proveer a sus propios intereses y valerse por sí mismo, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se decide.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA y, en consecuencia, se le someterá a interdicción definitiva, dejándose así confirmado la decisión que en el mismo sentido pronunció el a quo en el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, formulada en fecha 12 de marzo de 2001, por el ciudadano MEDARDO AUGUSTO JOSÉ NOVOA MEJÍA, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del prenombrado ciudadano AUGUSTO SEGISMUNDO MEJÍA PAGOAGA, anteriormente identificado en este fallo, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva proferida el 05 de febrero de 2004 en el presente juicio por el Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02276