GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de mayo de dos mil cinco.

195º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 18 de abril de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del proceso seguido por el ciudadano HANS LEROY MARIO VALENZUELA DELPHIN contra la ciudadana ANGELA GODOY PEÑA, por DIVORCIO 185-A, contenido en el expediente Nº 08189 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
LA INHIBICIÓN

De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta que obra agregada al folio 04, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis)
Por cuanto es notoria y pública la enemistad que tengo con el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, lo cual me impide dejar firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2.005 (sic), que fue producida por la Juez Suplente Especial, Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, habida consideración que se trata de un acto intrínseco del proceso, todo ello de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; toda vez que en una oportunidad señaló que yo me parcializaba en los juicios, es decir, que no era imparcial. Es de advertir que siempre había tenido en buen concepto al mencionado abogado y siempre lo había tratado con especial deferencia tanto a él como a su señora esposa. La situación antes expresada ha producido en mi fuero interno una natural animadversión en contra del mencionado abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, por ser inciertas sus afirmaciones y por las imputaciones formuladas en mi contra al señalar que no soy transparente en mis decisiones. Tales imputaciones ponen en tela de juicio mi reputación personal y profesional, lo que constituye una lesión a mi honor, mi vida privada, derecho protegido por el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales circunstancias me impiden conocer del expediente número 08189, contentivo de un juicio de divorcio por el procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil. Todo ello en aras de la transparencia necesaria tanto en este juicio como en cualquier otro juicio, lo que por imperio de la Ley me obliga a producir mi inhibición en el presente juicio ya que conocer del mismo podría poner en peligro la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.- (omissis)”. (Las negrillas son del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la referida solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causales siguientes:
(omissis)
l8. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o lo hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido parcialmente el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de enemistad con el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HANS LEROY MARIO VALENZUELA DELPHIN, por lo que es contra éste que obra el impedimento.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en algunas de las causales establecidas en la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
Los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el prenombrado abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HANS LEROY MARIO VALENZUELA DELPHIN, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el Juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el proceso a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El …
Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02543