EXP 20.981.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de abril de 2.005 fue presentado para su distribución demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.882 quien actúa con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano ABEL RAMOS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.362.425 y hábil; en contra de la ciudadana MARÍA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Hecha la distribución en fecha 27 de abril de 2.005, según nota de secretaria inserta al final del folio 2, la misma le correspondió a este Tribunal en auto de fecha 09 de mayo de 2005, inserto al folio 4, recibió la demanda, se le dio entrada y en cuanto a su admisión o no resolverá lo conducente por auto separado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora en su libelo de demanda, en resumen expuso:
- Soy endosataria en procuración de un titulo cambiario (cheque) emitido por la ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA …omissis… a favor del ciudadano ABEL RAMOS …omissis… quien es mi endosante, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), contra la cuenta corriente No. 0105-0065-62-1065254199 del Banco Mercantil, identificado con el No. 19467516, y cuyo original acompaña marcado “A”.
- Es el caso que el beneficiario del instrumento cambiario lo presente para su cobro por ante la taquilla del Banco, en fecha 04 de febrero del presente año, siendo devuelto por falta de fondo (sic), estampándole al dorso un sello húmedo marcado en la casilla donde se lee “Dirigirse al Girador”….
- En mi condición de endosataria en procuración, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intima el pago de la cantidad liquida y exigible representada en el cheque que se acompaño, es decir, CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), a la deudora MARÍA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA….
- Estima la acción en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), más las costas y costos del proceso; e indico como dirección procesal la Urbanización La Pedregosa de esta ciudad, calle 5 Capazón No. 26.
II
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 643 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
3º) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado y destacado del Juez).
El artículo 451 del Código de Comercio dispone:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
“Al vencimiento.”
Si el pago no ha tenido lugar…” (Subrayado del Juez)

El artículo 452 del Código de Comercio establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)….
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto…” (Subrayado y destacado del Juez).
El artículo 491 ejusdem, reza:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas. (Subrayado del Juez).

De las normas parcialmente transcritas observa este Juzgador que el ciudadano ABEL RAMOS, beneficiario del cheque No. 19467516 de la cuenta corriente No. 0105-0065-62-1065254199 del Banco Mercantil de fecha 10/02/2005 (sic) emitido por la ciudadana MARÍA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, presento dicho instrumento cambiario ante la entidad bancaria, antes mencionada, para su pago en fecha 011/02/05 (sic) según se desprende del sello húmedo estampando al dorso en la casilla donde se lee “Dirigirse al Girador”.
Si bien es cierto que la endosataria en procuración de conformidad con el ordinal 2º) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil acompaño con el libelo de demanda la prueba escrita, es decir, el cheque dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem; se constata que en autos no consta EL PROTESTO POR FALTA DE PAGO tal como los dispone los artículos 451 y 452 del Código de Comercio. Y por cuanto la endosataria en procuración abogada LEIX TERESA LOBO, dice incoar la presente acción por el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; la misma debió cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 643 ejusdem, específicamente con lo dispuesto en su ordinal tercero; ya que la falta de pago del cheque se encuentra condicionada a la demostración del mismo, el cual debe ser realizado a través de un documento autentico, llamado por la ley y la doctrina patria PROTESTO POR FALTA DE PAGO. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 00-007 en la sentencia No. 0345 de fecha 02 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez .(Ramirez & Garay, noviembre 2.001, Tomo 182, No. 2406-01, paginas de la 440 a la 443).
En consecuencia por cuanto en el libelo de demanda no consta que con el cheque, haya sido acompañado el protesto por falta de pago, es por lo que en la parte dispositiva será declarado la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 3º) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se establece la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.882 quien actúa con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano ABEL RAMOS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.362.425 y hábil; en contra de la ciudadana MARÍA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; por no haber acompañado junto con el cheque el protesto del mismo por falta de pago, tal como lo dispone los artículos 451, 452 y 491 del Código de Comercio; y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.