LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha treinta y uno de Marzo del dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: PEREIRA PABLO ANTONIO y DIAZ MONSALVE ELIX HERMINIA, venezolanos, mayores de edad, chofer el primero y de oficios del hogar la segunda, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.206.023 y V.-8.034.099, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8972, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha cinco de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos PEREIRA PABLO ANTONIO y DIAZ MONSALVE ELIX HERMINIA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: PEREIRA PABLO ANTONIO y DIAZ MONSALVE ELIX HERMINIA,expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida correspondiente al año 1.978, signada el acta con el número 36. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: CHRISTIAN ABDALLAH, hijo de los solicitantes, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: CHRISTAL AKEBIA, hija de los solicitantes, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: PEREIRA PABLO ANTONIO y DIAZ MONSALVE ELIX HERMINIA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEREIRA PABLO ANTONIO y DIAZ MONSALVE ELIX HERMINIA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida correspondiente al año 1.978, signada el acta con el número 36.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, los cuales para la actualdad son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si existieran procedase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de Mayo del dos mil cinco.-------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ C.