EXP. N° 20.331.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.




194° y 146°

DEMANDANTE: RODRÍGUEZ GARCÍA ANTONIO JOSÉ.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL RIVAS.-
DEMANDADO: CARRASQUERO ROJAS YANIRA COROMOTO.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSORA JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO BETTY CARRILLO.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

VISTOS SIN INFORMES DE NINGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO.-

Con fecha ocho de septiembre del dos mil tres, el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad número V-7.864.152, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.079, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 03 de octubre del 1.987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANIRA COROMOTO CARRASQUERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.698.187, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta del Acta de Matrimonio inserta por ante la PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, bajo el N° 294, que en un folio acompaña marcada con la letra “A”. Que su domicilio conyugal fue el sector San Vicente, parte alta de Los Curos, casa S/N de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Que al principio el matrimonio se desenvolvió en completa armonía con mucho amor y comprensión, pero que desde el 12 de enero de 1.988, en horas de la tarde salió a trabajar y cuando llegó a su casa, no encontró a su esposa, observando que la misma se había llevado los bienes muebles y sus pertenencias, dejando el inmueble en total desorden y desde esa vez no ha tenido ningún conocimiento de su esposa, habiendo la misma incumplido con sus obligaciones, incurriendo en una abandonó del hogar conyugal, no obstante de los esfuerzos y diligencias que ha realizado para que regrese al hogar conyugal, siendo inútiles los mismos, y es por eso que lo demanda por divorcio, fundamentando el mismo en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común”.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis de septiembre del dos mil tres, según consta del folio 06 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del cónyuge demandado y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 07 y 08 del expediente, e igualmente devolvió sin firmar los recaudos librados a la cónyuge demandada, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha catorce de octubre del dos mil tres, la cual obra agregada al folio 12 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte actora, emplazó por Carteles a la cónyuge demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados en los Diarios El Cambio y Los Andes, de fechas 12 y 16 de diciembre del 2.003, tal y como consta de los folios 17 y 18 del expediente. Vencido el lapso legal y no habiéndose dado por citada la parte demandada en el proceso, se le designó Defensor Judicial, cargo que recayó en la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación, boleta que fue firmada en fecha 12 de abril del 2.004, y agregada al expediente, tal y como consta de los folios 24 y 25 del expediente.-
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola presencia de la cónyuge demandante, debidamente asistida de abogado, la parte demandada no se hizo presente a dichos actos ni por si ni por medio de Apoderado, pero su Defensora Judicial designada compareció sólo al primer acto reconciliatorio, tal y como consta de los folios 27, 28 y 29 del expediente, igualmente en dicho actos no estuvo presente la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En la oportunidad legal de la CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte actora asistida de abogada, mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento incoado en contra de su cónyuge por divorcio, tal y como consta del folio 30 del expediente, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco la Defensora Judicial designada, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha dos de agosto del dos mil cuatro, como consta de los folios 31 del expediente.-
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora promovió pruebas, tal y como consta de su escrito que obra agregado al folio 38 del expediente y de la nota de Secretaría de fecha veinticinco de agosto del dos mil cuatro, la cual consta en el escrito promovido y agregado en el expediente. En la oportunidad legal el Tribunal en fecha tres de septiembre del dos mil cuatro, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como consta de los folios 42 y 43 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas y remitiéndose al Juzgado Comisionado competente, Despacho de Pruebas que obra agregado a los folios 545 al 62 del expediente.-
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha diez de noviembre del dos mil cuatro, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, tal y como consta de los folios 64 y 65 del expediente. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día seis de diciembre del dos mil cuatro, no habiéndolos presentado ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco la Defensora Judicial de la parte demandada., tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 66 del expediente, entrando el Tribunal entró en términos para decidir conforme a la Ley, en fecha veinticinco de octubre del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 72 del expediente.-

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificado, contra la ciudadana YANIRA COROMOTO CARRASQUERO ROJAS, también identificada, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común entre los cónyuges.-

S E G U N D O

La parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, por medio de su apoderados judiciales abogados en ejercicio RAFAEL RIVAS y JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ, promovió pruebas en la oportunidad legal, promoviendo la testimonial de los ciudadanos AMÉRICA MENDOZA, ORLANDO HERNÁNDEZ y DORA TERESA NIETO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.665.593, V-5.520.280 y V-5.656.636 en su orden, domiciliados en la de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.- La parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su demanda.- El Tribunal en la oportunidad legal en fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, tal y como consta de los folios 42 y 43 del expediente, librando a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, correspondiéndole el mismo por distribución al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, Despacho que obra agregado a los folios 45 al 62 del presente expediente, dándole el comisionado entrada al mismo en fecha catorce de septiembre del dos mil cuatro, fijándoles día y hora para su comparecencia a los testigos promovidos, habiendo declarado por ante el Juzgado Comisionado todos los testigos promovidos, en fechas veintiuno de septiembre y veintisiete de octubre del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 56, 58 y 59 del expediente, quienes bajo juramento declararon: “A LA PRIMERA: Si los conocemos de vista, trato y comunicación; A LA SEGUNDA: Si es cierto que y les consta que ellos están casados; A LA TERCERA: Que es cierto y les consta que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; A LA CUARTA: Que es cierto y les consta que la cónyuge abandonó a su esposo en el año de 1.988 y nunca ha querido regresar al mismo, no obstante de las múltiples diligencias hechas por el cónyuge. Dichos testigos estuvieron contestes con la causal invocada por la parte actora del ordinal 2° del abandono voluntario invocada, motivo por el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichas declaraciones, por cuanto con sus declaraciones quedó demostrado que la parte demandada abandonó al actor, tal y como fue invocado en su libelo de demanda, y así se decide.-
En tal virtud, por los razonamientos anteriormente hechos, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, contra su cónyuge ciudadana YANIRA COROMOTO CARRASQUERO ROJAS, debe ser declarada con lugar, en lo que se refiere al abandono voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada, y así se decide.-

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.864.152, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra su cónyuge ciudadana YANIRA COROMOTO CARRASQUERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.698.187, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario que hace imposible la vida en común de los cónyuges, y por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y siete, según Acta N° 294.-
No se dicta providencia alguna sobre hijos, en virtud de que no fueron procreados en el matrimonio.-
Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre los cónyuges conforme a la Ley, ordenándose proceder a la partición de los mismos si los hubiere, una vez se encuentre firme la presente decisión, y así se decide.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MERIDA, VEINTIUNO DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-





LA SECRETARIA TITULAR,


NELLY J. RAMIREZ CARRERO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las once de la tarde, de conformidad con los artículo 247 y 515 del Código de Procedimiento Civil, se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-


LA SRIA,


RAMÍREZ CARRERO.-


SGR.-