REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

GADO SUBROGADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL CINCO

195º Y 146º
Vistos los antecedentes, en la incidencia, de esta causa que signada con el N° 6630 como son: a) Escrito recibido en fecha 28 de abril de 2.005 ( f.366 y vto 2da.pieza) suscrito por el ciudadano Miguel Alberto Rueda Villamizar, parte demandada, asistido de abogado, actas procesales que se dan aquí por reproducidas, al igual que la Sentencia que riela de los folios 350 al 365, y del libelo cabeza de autos de esta expediente, de donde deviene la solicitud de aclaratoria de sentencia; donde plantea en el SEGUNDO particular, en sus apartes a) y b), del primero que se aclare o se rectifique el error de copia (…) en el reverso del folio 363 y en el segundo, que se aclare el punto dudoso o si es necesario se amplíe o se rectifique el punto decidido que aparece en el folio 363, renglones 45 al 47, y en reverso del mismo folio renglones 1 al 16.
Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Subrogado Segundo, en virtud de que el Primer Conjuez, renunció como tal; por recusación interpuesta por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en contra del Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir se observa:
El Tribunal, considera oportuno traer a colación criterios reiterados de la Jurisprudencia Patria y doctrina, que establece que las aclaratorias deben referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva, se trata de corregir un aspecto de la expresión mas no de la volición, de allí que la solicitud de aclaratorias es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación y decisión.
Por eso, Devis Echendia afirma que esta solicitud de aclaratoria de la sentencia se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella y que su fin es precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla, de allí que son improcedentes las solicitudes de aclaración de decisiones suficientemente claras en cuanto a sus dispositivo y que solo encubren una crítica a sus motivos. Igualmente, plante una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 13 de noviembre de 1.991, con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, en el juicio del abogado Ismael Abuzahi Rengifo y otros contra Banco del Caribe C.A. en el expediente N° 89-007, que “ En efecto la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad quizá, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, ya que impera en la materia el principio general de que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que sea una interlocutoria no sujeta a apelación.”
Así, en ese orden de ideas, no obstante las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no se refieren todas a cualquier parte de la sentencia. Cada una es particularmente aplicable, con determinado fin, a determinada parte del fallo.
Así, la relativa a la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, no tiene relación con la parte narrativa de la sentencia, sin con la parte dispositiva.
Sin embargo, ésta no es la regla absoluta y la casación ha venido admitiendo reiteradamente que la parte dispositiva de una sentencia puede no encontrarse integra en su parte final porque puede haber puntos que se resuelvan en la parte motiva de ella, en el cuerpo de la Sentencia, según lo crea más conveniente el sentenciador para el mejor orden y claridad de las decisión y cuando así ocurra, lo resuelto en tal forma debe considerarse incorporado a la parte dispositiva de la sentencia.
Si bien por razones de método y claridad del fallo, la sentencia debe contener las tres partes indicadas, es evidente que estas constituyen un todo indivisible, por lo que, para la inteligencia de lo que se dice en una de ellas, no puede prescindirse de lo que se dice en otras. (Véase Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII Pág.660).
Este Juzgador, ajustándose a lo arriba planteado, considera entonces aclarar los puntos solicitados, de la manera siguiente:
Respecto al punto “a”, se aclara de la manera siguiente: Lo correcto y lo que se quiso decir, y así en lo sucesivo en la sentencia al reverso de folio 363, debe decir: …, “así mismo se desprende de las actas, cuando el demandante en su libelo dice, en la página 3” y no el “demandado”, aclarando así la expresión de manera correcta como está en la página 3 del libelo cabeza de autos. Y así se establece.
En lo atinente al segundo pedimento o punto “b”, sobre este punto “b”, en virtud de que, siendo comprado el bien inmueble (terreno) por las partes, y admitido por el demandado, por consiguiente, como se dijo en la sentencia, pertenece a la comunidad concubinaria el terreno y sus mejoras, salvo la plusvalía de las nuevas mejoras construidas sobre dicho terreno, que, no pertenecen a la comunidad concubinaria, tal como se expresó en la sentencia en la parte final de folio 363 y al inicio del vuelto del mismo folio, y así en lo sucesivo al vuelto del folio 363, se tendrá como dicha esta expresión, en la parte final del punto “a”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Subrogado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley deja así resuelta la aclaratoria solicitada por la parte demandada.
EL JUEZ SUBROGADO,
ABOG. ALEXIS JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.-
Sria.-