LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Fue interpuesto por ante este Tribunal un escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cuyo accionante es el ciudadano ONEIDE ALÍ CUEVAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.475.815, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio JULIO ATILIO CARRUYO PEDREAÑEZ y ZIOLY RODRÍGUEZ ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.455.066 y V-11.954.058 respectivamente, mediante el cual solicita amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que según indica que consta en la copia certificada del expediente número 1799, del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se produjo decisión extemporánea en su contra en fecha 15 de noviembre de 2.005 (sic) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de la cual no fue debidamente notificado; de igual manera expresa que el Juez de la causa no libró orden de ejecución de sentencia sin la notificación previa ni de la sentencia, ni del lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, y que con las copias que presenta se demuestra que las actuaciones del Tribunal de la causa constituye una fragante violación de los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 3, 5, 25, 26, 49, ordinales 1º, 3º y 8º, 51, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según señala no se cumplieron las formalidades previstas en cuanto a que el accionante ejecutara voluntariamente la sentencia, ni para el pago de mejoras y bienhechurías que le corresponden, con lo cual según lo expresa se afectó la garantía constitucional del debido proceso que es inviolable, lo que acarrea según lo señalado la nulidad de todo lo actuado y consiguientemente la reposición de la causa al estado donde comenzó la violación. Asimismo la parte presuntamente agraviada expresa que existe una comisión para ejecutar la sentencia por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se le solicitó aplicar el control incidental de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y quien hasta hoy no se ha pronunciado, alegando según lo señala, que los Jueces Ejecutores no les compete el control incidental de la constitucionalidad de las leyes.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en las normas de orden público, específicamente en el artículo 49 ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cercenársele el derecho a la defensa y al debido proceso, y fija el domicilio procesal al que se contrae el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La referida acción de amparo constitucional que se observa al folio 1 y recibida por distribución al folio 2 la acompañó de anexos documentales que corren insertos del folio 3 al folio 88 de este expediente.
Se le dio entrada al folio 89 en fecha 10 de mayo de 2.005 y el día 11 del mismo mes y año, este Tribunal le aplicó despacho saneador con la finalidad de que expresará con claridad, en primer lugar, si la acción judicial iba dirigida en contra del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o bien en contra de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en segundo lugar, que indicará la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviado, en orden a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia de que si no lo hiciere, dentro del término antes indicado siguiente a su notificación, la acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 eiusdem.
Con fecha 12 de mayo de 2.005 produjo escrito de subsanación que le había sido ordenado por el Tribunal de la causa.
Para decidir si este Tribunal es competente o no para conocer de la acción de amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Se trata de una presunta omisión por parte del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDA: Tratándose de una actuación por presunta omisión atribuida al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgado al analizar el caso bajo examen, observa que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.

TERCERA: El segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente en el lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

CUARTA: Con base a lo expuesto este Tribunal debe considerarse incompetente y a su vez considerar competente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, al cual deben remitirse estas actuaciones inmediatamente.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de un juicio derivado de una acción agraria que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara competente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas. TERCERO: Ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser tal materia afín al mencionado Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de mayo de dos mil cinco.

El JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se remitió al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el oficio número 2.419-2.005. Conste.
LA SCRIA.


SULAY QUINTERO



ACZ/ymr.