LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuesto por el abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.317 y titular de la cédula de identidad número 1.703.193, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO GUILLÉN MORA y GLORIA GUILLÉN MORA, venezolanos, mayores de edad, odontólogos, titulares de las cédulas de identidad números 678.775 y 683.011 respectivamente, domiciliados en la cuidad de Caracas y civilmente hábiles, en contra de la empresa mercantil “EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.R.L”, con domicilio en esta ciudad de Mérida.
Consta al folio 133 del presente expediente que el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA con el carácter de depositario del local comercial objeto de la medida de secuestro, solicitó expresamente la autorización para que sus conferentes arrienden el referido local comercial, que está conformado por dos locales que integran el apartamento número 1, situado en la Avenida 4 (Bolívar) entre calles 23 y 24, número 23-54 del Edificio Guillén en esta cuidad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, que fue regulado por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, según expediente administrativo número 9.059, mediante resolución numero 9.462, de fecha 9 de septiembre de 2002 y agrega que con base a tal regulación establecida por el organismo ya indicado, que estipuló un canon de arrendamiento mensual máximo de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (382.666,66); y fundamento tal autorización en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante desición de fecha 19 de octubre de 2004, que riela a los folios 163 y 164 de fecha 19 de octubre de 2004 la Juez Tempora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la referida solicitud con base a los argumentos señalados en la expresada decisión.
Se evidencia al folio 171, que el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, procediendo en su condición de apoderado de la parte actora, apeló de la citada decisión mediante la cual se le negó la autorización de arrendamiento del inmueble objeto de la medida de secuestro.
Mediante auto que consta al folio 245, la Juez Suplente Especial de este Juzgado admitió la apelación en un solo efecto, con las copias que tuviera a bien indicar al recurrente como las que a tal fin considerara pertinente indicar este Tribunal y que certificadas las mismas se remitirían al Tribunal Superior Distribuidor. Para decidir la situación planteada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: El Juez como director del proceso se encuentra en la obligación impretermitible de ordenar el procedimiento y efectuar las respectivas aclaratorias con relación al mismo, razón por la cual el Tribunal aclara que la Juez Suplente Especial de este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de abril de 2.005, que riela al folio 245 de este expediente oyó en un solo efecto la apelación formulada por el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, con respecto a la negativa de la autorización judicial para arrendar por parte de sus representados el inmueble objeto de la medida de secuestro, negativa producida por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El Juez Titular de este Tribunal no puede ni debe revocar decisiones que se han producido en la misma instancia judicial en la cual desempeña sus funciones.

SEGUNDA: De igual manera se aclara a las partes que en el juicio breve la única apelación que establece el procedimiento civil es la apelación en ambos efectos con relación a la sentencia definitiva, que produzca el Tribunal, siempre y cuando se proponga entre los tres días siguientes a la misma.

TERCERA: En ese mismo orden de ideas, el Tribunal aclara a las partes que en el juicio breve no se oirá apelación de las cuestiones incidentales en el proceso ya que en todo caso tales incidentes las decidirá según su prudente arbitrio, tal como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: Asimismo, el Tribunal le señala a las partes que aún cuando las incidencias no tienen apelación en el juicio breve, en el caso que nos ocupa, el Tribunal no puede revocar la decisión adoptada por la Juez Suplente Especial de este Tribunal, ya que un Juez no puede revocar las decisiones que se produzcan en su misma instancia, salvo que se trate de autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales pueden ser revocados o modificados en orden a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y el auto en que se oye una apelación no es de mero trámite o mera sustanciación, ya que es un auto decisorio, toda vez que en el mismo se puede oír o no una apelación y en tal caso sea que la niegue o admita está produciendo una decisión que como antes se indicó, en el procedimiento breve no se admiten las apelaciones de incidencias y para el supuesto caso de que se admitan, no pueden ser revocadas por contrario imperio.

QUINTA: En orden a todo lo antes expuesto, el Tribunal señala y aclara a las partes que admitida como fue la apelación por parte de la Juez Suplente Especial, la parte apelante deberá indicar las copias que consideren pertinentes y de igual manera el Tribunal señalará las que estime procedentes, tal como lo señaló la referida Juez en su decisión, y si bien cuando se está tramitando en cuaderno separado deberá enviarse el cuaderno separado tal como lo expresa el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esa no fue la decisión de la Juez Suplente Especial y como antes se ha indicado el Juez no puede revocar las decisiones que se han producido en su instancia judicial, queda al libre arbitrio del Juez Superior decidir lo que estime procedente tanto en lo que se refiere a una apelación de una incidencia en juicio breve como lo relacionado a la remisión del cuaderno separado de la medida de secuestro.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Remitir las copias fotostáticas certificadas que indique el apelante y las que señale el Tribunal al Juzgado Superior a los fines legales pertinentes. SEGUNDO: Niega la remisión del cuaderno separado de medida de secuestro. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO







ACZ/ymr.