REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1861
DEMANDANTE(S): JHONNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, en su carácter de representante de la Empresa “TRANSPORTE VILLAPLAZ COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.
DEMANDADO(S): ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA Y DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

“VISTOS”

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 1999, por el ciudadano JHONNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.475.264, casado, comerciante, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de representante de la empresa “TRANSPORTE VILLAPLAZ COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 1980, bajo el N° 1.782, Tomo XVI y según poder general otorgado en fecha 23 de julio de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 36, folios 202 al 206, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, asistido por el abogado FIDOLO DE JESUS PABON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.001.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.402, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien interpuso contra los ciudadanos ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA y DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.808.269 y 7.776.125, respectivamente, del mismo domicilio, formal demanda por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.

Junto con el escrito libelar el actor produjo:

a) Original de poder general que le fue conferido al ciudadano JHONNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 23 de junio de 1999, bajo el Nº 36, folios 202 206, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, marcado con la letra “A” obra a los folios 4 al 6.

b) Original de presupuesto N° 0412 y 0413 emanado de Talle APOLO, s.r.l., y su anexo correspondiente a cotización 552/1 de REQUIECA, sucursal El Vigía, marcados “B” obran insertos a los folios 7 al 9.

c) Copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “C” correspondientes a actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 657-98, expedidas por la Oficina Procesadora de Accidentes, Puesto El Vigía, (folios 10 al 27).

d) Fax de las actas de asambleas generales ordinarias de socios de la empresa “TRANSPORTE VILLAPLAZ COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1998, e inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 60, Tomo A-5 que corre agregado a los folios 28 al 32.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JHONNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, en su carácter de representante de la empresa “TRANSPORTE VILLAPLAZ C.R.L.”, funge el abogado FIDOLO DE JESUS PABON, según se desprende del poder apud-acta otorgado por ante este Tribunal, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2000 (folio 58). Por su parte, los demandados, ciudadanos DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA y ANA ROBERTINA COLINA VIUDA DE URDANETA, se encuentran representados por sus apoderados judiciales, abogados DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, representación que consta instrumento de poder, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el N° 63, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en original obra inserto a los folios 79 y 80.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2000 (folios 82 al 85), el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, ciudadanos DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA y ANA ROBERTINA COLINA VIUDA DE URDANETA, oportunamente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda y opuso la prescripción de la acción.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solamente la parte demandada promovió y evacuó las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes presentó conclusiones. Y, por auto de fecha 10 de enero de 2001 (folio 89), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2001 (folio 90), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en este proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3) que, en fecha 25 de octubre de 1998, a eso de las 8:30 p.m., aproximadamente, el ciudadano BENITO ANDRADE GIL, se desplazaba en un vehículo propiedad de la empresa “TRANSPORTE VILLAPLAZ”, placa 407-KBC, marca MACK, clase camión, servicio carga, modelo Toronto, serial carrocería R6095XV8770, año 1970, color amarillo, uso carga, y remolque cisterna placa 438-XFR, color naranja, serial TLERA 260012, por la carretera El Vigía hacia El Moralito, sector Hacienda El Amparo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en sentido El Moralito a El Vigía, a una velocidad de 45 a 55 Kilómetros por hora, aproximadamente, cuando venía otro vehículo en sentido contrario, marca FORD, clase camión, servicio carga, tipo plataforma con tubos, placa 889-XLO, año 1995, conducido por el ciudadana DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.776.125, residenciado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, propiedad de la ciudadana ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.808.269, del mismo domicilio, que imprudentemente impactó violentamente al vehículo camión cisterna, sin tomar medidas de precaución por el exceso de velocidad a que se desplazaba a consecuencia de la ingerencia alcohólica, tal como se demuestra en el expediente levantado por las autoridades de Administrativas de Tránsito Terrestre, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Que el exceso de velocidad del camión FORD 350 que chocó al camión cisterna, marcó sobre la calzada 38 metros de rastro de freno y fricción de los cauchos en el pavimento en el sitio del accidente, lo que significa que el vehículo FORD 350 circulaba a una velocidad de más de 120 Km. por hora, aproximadamente, ya que el punto de impacto quedó de lado el vehículo cisterna. En el reporte de accidentes que anexó en copias certificadas marcado con la letra “B” se observa, que el conductor del vehículo N° 1 cometió las infracciones siguientes: conducir a exceso de velocidad, invadir el canal de circulación del vehículo N° 2, conducir el vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, no estar capacitado para conducir vehículo a motor, es decir, no tiene licencia, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Tránsito Terrestre, poner en peligro la seguridad del tránsito.

Como consecuencia de la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 1, placa 889-XLO, marca FORD, le ocasionó daños al vehículo camión cisterna, placas 407-KBC y 438-XFR, marca MACK de “TRANSPORTE VILLAPLAZ”, los cuales fueron examinados por el perito de Tránsito, ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, con el carácter de experto avaluador y que aquí se transcribe textualmente así:

“EL CHUTO: Impacto en el lado izquierdo, reemplazar frente de fibra, cruce izquierdo, silvin derecho, aro del Silvia(sic) izquierdo, cocuyo de frente lado izquierdo, persiana de frente, base del tanque de gasoil, espejo retrovisor izquierdo, tapa de rolinera de rueda delantera izquierda, tanque de gasoil lado izquierdo, reparar parachoque, bigote de parachoque, puerta izquierda, soportes del tanque de gasoil, cuadrar y pintar, quedando en observación daños ocultos. Todo esto asciende a un monto de BOLIVARES UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.199.000,oo), y el TANQUE CISTERNA SUFRIO LOS DAÑOS SIGUIENTES: Reparar en latonería y pintura varanda del tanque lado izquierdo, parachoque, fumigar tanque para soldar averías en la parte delantera izquierda, todo esto asciende un monto de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo).

Alega el actor, que el monto estipulado por el ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, Perito de Tránsito no es suficiente para las reparaciones del Chuto y la Cisterna, por cuanto al desarmar, habían daños que no fueron vistos ni determinados por dicho perito ya que estos quedaron como daños ocultos en observación.

Seguidamente expone el actor, que del avalúo o presupuesto realizado por TALLER APOLO S.R.L. (facturas Nros. 0412 y 0413), se evidencia textualmente lo siguiente:

“DOS (02) SOPORTES TANQUE DE GAS OIL . Bs. 100.709,26
UN (01) CAPOT......................... Bs. 790.133,33
UN (01) PARACHOQUE CON SOPORTE ....... Bs. 116.737,66
UN (01) TANQUE DE GAS OIL CUARADRO ... Bs. 329.548,92
UNA (01) PERSIANA FIJA ............... Bs. 57.760,17
UN (O1) FARO SILVIA IZQUIERDO ........ Bs. 23.497,84
UNA (01) MANILLA PARA PUERTA ......... Bs. 16.464,07
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
UN (01) FARO CRUCE IZQUIERDO ......... Bs. 6.339,39
UN (01) ESPEJO COMPLETO .............. Bs. 36.051,95
UNA (01) TAPA TUERCA PUNTA DE EJE .... Bs. 13.819,91
UN (O1) SEGURO ....................... Bs. 16.219,05
TOTAL EN RESPUESTOS .................. Bs. l.705.282,25
MAS EL 15.5% del I.V.A. .............. Bs. 233.628,75
Para un total general de los repuestos un monto de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.740.911,oo), más mano de obra de latonería por con concepto de desmontar capot, puerta izquierda, montar capot nuevo, cuadrar, latinear puerta y parte de la cabina, entre puerta y capot, armar repuestos nuevos y pintar partes afectadas por el golpe, por un monto de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 554.400,oo) incluyendo el 15,5% del I.V.A, para un total general en gastos del Chuto la suma de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (2.295.311,oo).- Por concepto de reconstrucción de varanda del tanque lado izquierdo, parachoques y fumigar el tanque para soldar parte delantera izquierda con el golpe la suma de BOLIVARES SETECIENTOS TRECE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 713.000,oo) incluyendo el l5.5% del I.V.A. Es decir, que hay un total general de gastos en la reparación : Respuestos, mecánica, latonería y pintura entre el Chuto y el Tanque Cisterna un monto de BOLIVARES TRES MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.008.311,oo)”.

Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la ciudadana ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA, propietaria del vehículo camión, marca FORD, repare los daños causados al vehículo propiedad de la empresa “TRANSPORTE VILLAPLAZ”, ya que ha manifestado en varias oportunidades su indiferencia y se ha negado a reparar y a responder por los daños causados a la gandola, es por lo que ha decidido demandar, como en efecto formalmente demanda, a los ciudadanos DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA y a la ciudadana ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA, propietaria del camión FORD 350, placa 889-XLO, antes identificados, para que convengan en pagar, o en su defecto, a ello sean obligados por el Tribunal, PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 3.008.311,oo) por concepto de los daños materiales causados a consecuencia del accidente de tránsito a la gandola cisterna. SEGUNDO: A pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogado, prudencialmente calculados por este Tribunal. TERCERO: Solicitó se aplique la indexación monetaria al momento de la sentencia para compensar la pérdida o depreciación monetaria sin pérdida pecuniaria para su patrimonio.

Fundamentó la acción en los artículos 54, 55, 63, 75 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.l85, 1.l91, 1.196 del Código Civil.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito que obra a los folios 82 al 85, presentado por el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado de los demandados, ciudadanos DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA y ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, y opuso la prescripción de la acción, en los términos que textualmente se reproducen a continuación:

“PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
Consta que el libelo de la demanda, fue presentado por el ciudadano JHONNY ALFONSO VILLAREAL RIVAS, quien se identificó como Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-9.475.264, de profesión Comerciante, de este domicilio, quien actuó como apoderado y en representación de la empresa, TRANSPORTE VILLAPLAZ COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, según poder general que le fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 36, folios 202 al 206, Protocolo Tercero, Tomo Primero, asistido por el Abogado, FIDOLO DE JESUS PABON, inpreabogado 56.402, ahora bien honorable juez, el demandante JHONNY ALFONSO VILLAREAL RIVAS, ya identificado, no tiene capacidad de postulación o capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ya que no es abogado, por lo que hace procedente la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal tercero, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor o su representante por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. De forma tal que siendo improcedente tal representación de la empresa TRANSPORTE VILLAPLAZ, solicito así se declare, con lugar la cuestión previa opuesta, fundamentándola igualmente en concordancia con lo establecido en el contenido del Artículo Cuatro de la Ley de Abogados, que establece que para estar en juicio en representación de otro se requiere ser abogado.


CONTESTACI0N AL FONDO DE LA DEMANDA


DE LOS HECHOS: Es el caso, que el día, Veinticuatro de Octubre de Mil novecientos noventa y Ocho (24-10-1998); y no el día Veinticinco de Octubre de 1.998, como alega el actor, y siendo aproximadamente las Ocho y media de la noche (8:30 p.m.); ocurrió un accidente de tránsito en el sector Hacienda El Amparo, Carretera Nacional que conduce desde la ciudad de El Vigía, a Moralito y/o Santa Bárbara del Zulia, en el cual se encuentra involucrado un vehículo propiedad de nuestra mandante, ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA, ya identificado, según se evidencia, en el Expediente Administrativo 657, que se acompaño al expediente, signado con el número 657-98, de este Expediente, vehículo el cual tiene las siguientes características: Clase Camión, Marca Ford, modelo 1995, Tipo plataforma con tubos, Año 1.995, Uso Carga, Serial Carrocería AJF3SP10321, Placas 889-XLO, vehículo propiedad de nuestro mandante, según consta en el título de propiedad de vehículos automotores numero AJF3SP10321-2-1, y es el caso honorable juez, que dicho vehículo de nuestra mandante, era conducido para ese momento por EL CIUDADANO, DONALDO ENRIQUE URDANETA, quien iva(sic) desde El Vigía, hacia la población de Moralito, cuando de repente fue que le salió un tercer vehículo, marca Ford, modelo Zephyr, color azul, tipo Sedan, Placa AAE-012, que fue el que le quitó la derecha al camión de mi poderdante, ocacionando(sic) el hecho de que para evitar chocar de frente con dicho vehículo tuvo por instinto que maniobrar hacia la derecha, saliéndose de la vía, con lo cual evitó la colisión con el ford Zephyr, para después al incorporarse nuevamente a la vía, y tener la colisión con la gandola MARCA MACK, CLASE CAMION, SERVICIO CARGA, PLACA 407-KBC, modelo Toronto, año l.970, descrita en el libelo, con lo que se comprueba que el conductor del vehículo Ford Zephyr ya indicado, fue el culpable y ello por lo consiguiente, ya que el conductor de dicho vehículo no tomo las precauciones mínimas para adelantar sin poner en peligro la seguridad del tránsito, debió esperar que estuviera despejada y que no viniera vehículo en sentido contrario y así evitar el accidente. Aclarando que en todo caso en ningún momento el conductor del camión, DONALDO ENRIQUE URDANETA, venia rascado ni bajo el efecto del alcohol lo cual demostraremos en su oportunidad. Es por lo que conforme lo establece el artículo 58 de la ley de Tránsito terrestre(sic) referente a que el Conductor(sic) o propietario del vehículo serán solidariamente responsable a menos que comprueben que el daño proviene del hecho de un tercero que haga inevitable el daño, y de la forma como ocurrió el accidente era imprevisible para el conductor del camion DONALDO ENRIQUE URDANTE(sic), ya identificado, por lo que solicitamos al juez, una vez demostrado el hecho del tercero releve a nuestros poderdantes de Responsabilidad Civil por tránsito, ya que se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad en caso de accidente.
Es por lo que rechazo niego y contradigo, los hechos indicados por la parte actora, Así:
PRIMERO: en el sentido de que fue el conductor de el camión DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA, quien ocacionó(sic) el accidente, además de que ese accidente haya ocurrido el día 25 de octubre de Mil Novecientos noventa y ocho, (25-10-1.998), lo cual es falso, ya que el mismo ocurrió fue el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE 1.998, según se aprecia en el expediente administrativo, acompañado al libelo.
SEGUNDO: Que la parte actora, no haya afirmado en el libelo sobre la participación de un tercer vehículo, marca ford, Modelo Zephyr, ya indicado, que fue el que le quitó la derecha al camión de mi poderdante, ocacionando(sic) que este para evitar chocar de frente con dicho vehículo tuvo por instinto que maniobrar quitándole la derecha, para después al incorporarse nuevamente a la vía, tener la colisión con la gandola, MARCA MACK, CLASE CAMION, descrita en el libelo, vehículo del tercero responsable modelo Zephyr, Color Azul, tipo sedan, quien adelantó a la gandola quitándole completamente la derecha al camión de mi poderdante, implicando la responsabilidad de un tercero conductor del vehículo Ford Zephyr quien hizo la maniobra de adelantamiento sin percatarse de que puso en peligro la seguridad del tránsito y por ende causo el accidente.
TERCERO: Niego rechazo y contradigo, la afirmación de que el conductor de vehículo numero 01 NO TOMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, o medidas de precaución, ya que como ya lo indique fue la culpa de un tercero el causante del accidente.
CUARTO: Rechazo niego y contradigo, la afirmación de que el vehículo numero 01 sea el causante del accidente, siendo falso que venia circulando a exceso de velocidad, y bajo los efectos del alcohol.
QUINTO: Rechazo niego y contradigo que el camión de mi poderdante, conducido por DONALDO ENRIQUE URDANTA(sic) COLINA, lo haya conducido bajo el efecto del alcohol o en estado de embriaguez, así mismo niego y contradigo que haya cometido las siguientes infracciones:
l.-Circular a exceso de velocidad; 2.-Invadir el canal de circulación de la gandola salvo por el hecho de un tercero; 3.-No estar capacitado para conducir vehículo a motor, ya que el posee su licencia de conducir como lo demostraré en su oportunidad, 4.-Poner peligro(sic) la seguridad de tránsito terrestre, según afirma el actor, ya que no obro por culpa propia sino la de un tercero.
SEXTO: Rechazo niego y contradigo que la parte actora haya sufrido daños materiales, como consecuencia de la conducta de nuestro poderdante, y menos la descripción y en los montos indicados de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON OO-100 (Bs. 1.119.000,oo), igualmente niego y rechazo que los daños reclamados del tanque cisterna, de reparar en latonería y pintura varanda del lado izquierdo, parachoque, fumigar el tanque, establecido por el perito en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, sea reclamado y demandado por la exhorbitante(sic) suma de SETECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON OO-100 (bs.713.000,oo), y que ello sume un SUB-TOTAL por la exhorbitante(sic) cantidad de TRES MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OO-100 (Bs. 3.008.311,oo),
En todo caso desde ya, impugnamos el expediente administrativo de tránsito, por cuanto la información que contiene fundamentalmente la aseveración del fiscal de tránsito actuante que consta al dorso de la planilla de reporte de accidentes del vehículo numero uno, en el sentido de que el conductor del vehículo numero uno, conducía bajo el efecto del alcohol y no presentó licencia, lo cual no se ajusta a la realidad y demostraremos en su oportunidad legal. Aclarando que los avalúos o montos de los mismos si se encuentran ajustados y no como lo demanda la parte actora por mayor monto, con lo cual desvirtúa los avalúos.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Le oponemos Igualmente a la parte Actora, en este mismo acto la Excepción de Fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION por el transcurso de mas de Doce meses desde la fecha en que Ocurrió el accidente de Transito, el día, Veinticuatro de Octubre de Mil Novecientos Noventa y ocho (24-10-1.998), hasta la fecha en que se citó al defensor ad-litem, nombrado abogado, DR. RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, que fue precisamente el día cuatro de octubre del presente año (04-10-2.000), ya que la primera citación que realizaron a nuestra poderdante ANA ROBERTINA COLINA VIUDA DE URDANETA, el día Ocho de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (08-12-1.999), QUEDO sin efecto alguno, por declarar este tribunal nulas dichas actuaciones, sin embargo hasta esa fecha inclusive, concretamente transcurrieron trece meses y veinticuatro días, y desde el día en que ocurrió el accidente (el 24-10-1.998), hasta el día cuatro de octubre del 2.000, fecha en que se citó al defensor ad-litem, faltaron veinte días, para que transcurrieran dos años es decir casi el doble del lapso para prescribir, y como no consta en el Expediente que la parte Actora haya Interrumpido la Prescripción Registrando el Libelo con la Orden de Comparecencia como lo Establece el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, por lo que transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de la acción para demandar, en contra de mi poderdante así le opongo la prescripción de la acción, la cual solicito sea declarada con lugar, previo el cómputo de ley por secretaria de ambas fechas aquí indicadas inclusive.
Pido que el presente escrito, se tenga como la contestación de la demanda, conforme lo prevé el Artículo 79 de la ley de tránsito terrestre, y que el mismo sea agregado al expediente 1.861, se declare sin lugar la demanda, Prescrita la acción civil, rechazada y desconocida la demanda, que debe declararse sin lugar, y en la definitiva se declare libre de responsabilidad civil tanto al conductor de la camioneta, DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA, así mismo a la Propietaria, ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA, al no haber elementos que prueben su responsabilidad como lo demostraré en su oportunidad legal.

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
Fundamento la contestación de la presente demanda en el contenido de los artículos 69 en cuanto a la prescripción de la acción, en el artículo 78, referido a la Contestación de la demanda, en el artículo 87, referido a la supletoriedad de el Código de procedimiento(sic) Civil, en el artículo 58 referido a Los(sic) principios de la responsabilidad objetiva en Tránsito, y el hecho del tercero todos estos artículos de la Ley de Tránsito Terrestres(sic), así mismo en el contenido de los artículos 346, 361 referido a las cuestiones previas y excepciones de fondo en la contestación, estos últimos artículos del Código de procedimiento(sic) Civil”

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

De los autos se evidencia que dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte actora no adujo en su favor probanza alguna.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2000 (folio 86), por el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA y ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: El valor y mérito jurídico de los documentos, actos y actas del proceso y fundamentalmente del croquis administrativo, donde consta la fecha del accidente de tránsito, en cuanto favorezcan a sus representados.

SEGUNDO: El valor y mérito jurídico del derecho a repreguntar a los testigos que presente la otra parte.

TERCERO: El hecho cierto de la PRESCRICION DE LA ACCION, por el transcurso de más de doce meses desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito (24-10-1998) hasta la fecha en que se citó a sus poderdantes en el juicio por intermedio del defensor ad-litem, y no consta en el expediente que la parte actora haya interrumpido la prescripción registrando el libelo con la orden de comparecencia como lo establece el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2000 (folio 88).

II

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la contestación de la demanda, el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, coapoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción y, al respecto indicó:

“Le oponemos Igualmente a la parte Actora, en este mismo acto la Excepción de Fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION por el transcurso de mas de Doce meses desde la fecha en que Ocurrió el accidente de Transito, el día, Veinticuatro de Octubre de Mil Novecientos Noventa y ocho (24-10-1.998), hasta la fecha en que se citó al defensor ad-litem, nombrado abogado, DR. RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, que fue precisamente el día cuatro de octubre del presente año (04-10-2.000), ya que la primera citación que realizaron a nuestra poderdante ANA ROBERTINA COLINA VIUDA DE URDANETA, el día Ocho de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (08-12-1.999), QUEDO sin efecto alguno, por declarar este tribunal nulas dichas actuaciones, sin embargo hasta esa fecha inclusive, concretamente transcurrieron trece meses y veinticuatro días, y desde el día en que ocurrió el accidente (el 24-10-1.998), hasta el día cuatro de octubre del 2.000, fecha en que se citó al defensor ad-litem, faltaron veinte días, para que transcurrieran dos años es decir casi el doble del lapso para prescribir, y como no consta en el Expediente que la parte Actora haya Interrumpido la Prescripción Registrando el Libelo con la Orden de Comparecencia como lo Establece el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, por lo que transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de la acción para demandar, en contra de mi poderdante así le opongo la prescripción de la acción, la cual solicito sea declarada con lugar, previo el cómputo de ley por secretaria de ambas fechas aquí indicadas inclusive”.

El sentenciador observa, que el presente proceso fue instaurado en el año 1999; por lo cual el mismo debe resolverse tanto por la derogada Ley de Tránsito Terrestre, como por la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001; y para decidir sobre la defensa de fondo, defensa perentoria opuesta por el prenombrado abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, lo hace de la forma siguiente:

1º) “a) Prescripción:
a) “La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis contestación, se perfecciona la actuación del actor dirigida a hacer valer sus derechos, y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 12, pp. 73-74).
b) “La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1707).
c) “En efecto, lo que se lleva a registrar para interrumpir la prescripción, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese Tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro “correspondiente”. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene competencia el Tribunal que expide la actuación a registrar, sin que venga al caso acudir a subjetivas argumentaciones basadas en tesis superadas, como la consistente en la ficción de que, por efecto de la publicidad del registro, el acto protocolizado llega al conocimiento del público, y esto se lograría en mayor grado con la inscripción registrar; ya que en la realidad es sólo por la actividad de esos interesados, efectuada según los requerimientos que impone la Ley como convenientes y suficientes, que se produce el efecto de interrumpir la prescripción por la misma”.(cfr CSJ, Sent. 2-8-95, en Pierre Tapia, O.: ob.cit., Nº 8-9, pp. 248-149).
2º) De manera que el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva es de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.

Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)”.

“La prescripción extintiva, como toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.

En materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

El artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

El artículo 134 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

También establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Oficina Procesadora de Accidentes, Puesto El Vigía, Estado Mérida, en el expediente N° 657-98 (folios 10 al 27), se observa que la colisión de los vehículos signados con los números 1 y 2, placas 889-XLO, marca FORD, y 407-KBC, marca MACK, en su orden, se llevó a efecto en la carretera El Vigía-El Moralito, sector Hacienda El Amparo, en fecha 24 de octubre de 1998; igualmente se observa que la acción de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, propuesta por el ciudadano JHONNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, en representación de la empresa TRANSPORTE VILLAPLAZ, COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra los ciudadanos ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA y DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA, fue intentada al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 21 de octubre de 1999 y admitida en fecha 17 de noviembre de 1999 (folio 33). Por decisión de fecha 22 de diciembre de 1999 (folio 41), el este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, la cual fue admitida el 17 de enero de 2000 (folio 43), ordenándose la citación de los ciudadanos DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA y ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, a quienes no citó personalmente el Alguacil de este Juzgado. Solicitada por la parte actora la citación de los demandados por carteles por la prensa y cumplido dicho procedimiento y el de designación de defensor ad-litem, abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, quien fue legalmente citado el 04 de octubre de 2000 (folio 77). Dentro de la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el prenombrado coapoderado de la parte demandada, dio contestación al fondo de la misma, opuso la señalada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada y la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata el juzgador, que no existe en las actuaciones que integran este expediente, ninguna actuación de la parte actora solicitando copia certificada del libelo de la demanda, de la admisión de la misma y del emplazamiento de la parte demandada para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil.

En consecuencia, evidenciándose de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, al sentenciador no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, ciudadanos ANA ROBERTINA COLINA VIUDA DE URDANETA y DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, el Tribunal no entra a analizar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni las pruebas, ni a decidir el fondo de la controversia, por considerar que se hace innecesario.
En consecuencia, de lo expuesto, el sentenciador llega a la conclusión que la presente demanda ha de declararse sin lugar, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de bolívares por daños materiales, ocasionados por accidente de tránsito, opuesta por el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, ciudadanos ANA ROBERTINA COLINA VIUDA DE URDANETA y DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 21 de octubre de 1999, por el ciudadano JHONNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.264, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en representación de la empresa “TRANSPORTE VILLAPLAZ COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 1980, bajo el N° 1.782, Tomo XVI y según poder general otorgado en fecha 23 de julio de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 36, folios 202 al 206, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, asistido por el abogado FIDOLO DE JESUS PABON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.001.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.402, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra los ciudadanos ANA ROBERTINA COLINA DE URDANETA y DONALDO ENRIQUE URDANETA COLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.808.269 y 7.776.125, respectivamente, del mismo domicilio, por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En El Vigía, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras



En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 1861
ragb.-