REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER VARGAS MONSALVE

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO

MOTIVO: DESALOJO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), presentado por ante este Tribunal por el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARGAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Geodesta, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.906, domiciliado en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.937, para demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.022.634, residenciados al final de la Calle Bolívar, vía que conduce para la Aldea Ureña, de la Población de La Azulita, Estado Mérida, por Desalojo. Por auto de fecha 26 de Junio de 2.003 (folio 11) se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 1.967-03, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra. Mediante auto de esa misma fecha se decretó medida de Secuestro sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar o vía que conduce a San Pedro o San Rafael, casa N° 4, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida. En fecha 17 de Julio de 2.004, comparece la parte actora y confiere Poder Apud Acta a la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE (folio 14).
Al vuelto del folio 17 obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde dejó constancia que devolvió boleta de citación con sus respectivos recaudos por no haber encontrado al ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO.
A los folios 23 al 32 corren insertas actuaciones relacionadas con los carteles de citación librados al ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO.
A los folios 33 al 49 obran insertas actuaciones relacionadas con el nombramiento, citación y aceptación del defensor ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2.005, folio 50, se dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni a través de su defensor ad litem abogado Carlos Omar Pérez Moreno.
Abierta la causa a pruebas la apoderada judicial de la parte demandante abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, promueve el valor y mérito jurídico de todo lo que le favorezca en autos, específicamente lo pautado en el escrito libelar de este expediente y todo lo demás que le favorezca en autos, documentales y la confesión ficta del demandado (folio 51). Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en este proceso y se ordenó su evacuación (folio 52).
Por auto de fecha 12 de Mayo, folio 53, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 25 de Abril de 2005, fecha en que el defensor Ad-litem fué debidamente citado, exclusive, hasta el día de Despacho del 12 de Mayo de 2005, inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.
Mediante acta de fecha 11 de Agosto del año 2.003, corriente a los folios 9 y 10 del cuaderno de Secuestro que se formó en el expediente, previo traslado se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Bolívar, vía que conduce al Sector San Pedro, casa N° 4 de la población de La Azulita y declaró legalmente secuestrado el bien inmueble señalado, así como la desposesión jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
PRIMERO:

Que con fecha 22 de Junio de 1.993, los ciudadanos FREDDY DE JESUS VARGAS Y CARMEN YOLANDA MONSALVE DE VARGAS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la Población de La Azulita, Estado Mérida, cedulados bajo los números: 3961631 y 5511068, celebraron contrato de arrendamiento con los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN Y ELCIDA BLANCA HERNANDEZ, quienes son mayores de edad, venezolano el primero y de nacionalidad Colombiana la segunda, agricultor y oficios domésticos, cedulados bajo los números V-9.022.634 y Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 60299536, residenciados al final de la calle Bolívar, precisamente en la vía que conduce para la Aldea Ureña, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del antes Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Andrés Bello, Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1.993, inserto bajo el N° 147 folios 217 al 219, Tomo 1° de los Libros de Autenticaciones y el cual anexó a esta marcada “A” Contrato por el cual, los Arrendatarios, se obligaron a cancelar un canon de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales consecutivos demás características y especificaciones consta en el ya referido documento. El día 01 de Enero de 1.996, los ciudadanos FREDDY DE JESUS VARGAS Y CARMEN YOLANDA MONSALVE DE VARGAS, arriba identificados, efectuaron un nuevo contrato privado con el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO, antes identificado, quien es el concubino de la ciudadana ELCIDA BLANCA HERNANDEZ, antes identificada sobre el mismo inmueble propiedad de dichos ciudadanos: documento privado de fecha: 01 de Enero de 1.996 y el cual anexo a este marcado con la letra “B”. Que en fecha 01 de Mayo de 1.996, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, adquirió dicho inmueble por compra que de él hizo a los ciudadanos Freddy de Jesús Vargas y Carmen Yolanda Monsalve de Vargas según se evidencia de documento N° , folios: Tomo Protocolo 1°, Trimestre 3° de la fecha ya mencionada. Y el cual anexó marcado con la letra “C” y de una vez le notificaron a los arrendatarios MIGUEL ALBARRAN BRICEÑO Y ELCIDA BLANCA HERNANDEZ de tal situación, según consta de documento privado de fecha 01 de Mayo de 1.998 y que más adelante hace referencia y que agregaron a esta marcada con la letra “C” y en su defecto procedieron a celebrar un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como en su defecto lo celebraron un contrato de notificación de donde se evidencia que es el nuevo propietario y que una vez efectuaron entre su persona FREDDY ALEXANDER VARGAS MONSALVE (ARRENDADOR), antes identificado y MIGUEL AANGEL ALBARRAN (Arrendatario), arriba identificado, sendo contrato de arrendamiento sobre el inmueble (casa para habitación) ubicado al final prolongación de la avenida Bolívar, Vía San Pedro o San Rafael, de la Jurisdicción de El Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. En el cual se fijo un CANON DE ARRENDAMIENTO, por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, también se fijó como término para dicho contrato de arrendamiento el lapso de tres (03) meses fijos contados a partir del día 01 de Mayo de 1.998, documento privado este que anexamos a la presente marcado con la letra “C”. Que para la presente fecha existe una morosidad de CINCO (05) años consecutivos, que vienen desde el día 01 de Junio de 1.998 hasta la presente fecha que suman la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) los cuales tendrían que pagarse todos los primero (1ros) de cada mes. Que es el caso que hasta la presente fecha el arrendatario MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO, ya identificado no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes: a los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo desde el año 1.998 hasta Mayo presente 2.003, adeudándome por tal concepto de cánones de arrendamiento la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, oo) equivalente como dije anteriormente a Cinco (05) años consecutivos meses sin pago alguno de canon de arrendamiento, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil Vigente el cual establece: Artículo 1.592: El Arrendatario tiene dos obligaciones principales. 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convenio para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar la pensión de Arrendamiento en los términos convenidos”. De igual forma indicó que en reiteradas oportunidades ha tratado de lograr un acuerdo amistoso con el Arrendatario Miguel Ángel Albarrán Briceño, a fin de que pague las cantidades de dinero y desocupe la vivienda arrendada y lo único que le manifestó el referido ciudadano junto a su concubina es que ellos no tienen dinero para pagar tales cantidades de dinero y que ellos no van a desocupar el inmueble (casa para habitación), porque no le da la gana, en esta situación me han tenido desde hace muchos años y el por consideración había dejado pasar el tiempo, e incluso siempre hablando con ellos por favor le cancelen los cánones que deben y le desocupan el inmueble, sin que sea posible el pago de los mencionados cánones de arrendamiento y menos lograr la desocupación del referido inmueble, es por esta causa que se vió obligado a acudir por la vía jurisdiccional como en efecto lo hizo a través del presente escrito libelar. Que con las razones expuestas acudió ante su autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, residenciado en la prolongación de la avenida Bolívar, Vía San Pedro o San Rafael, Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 9.022.634 y civilmente hábil, en su carácter de Arrendatario del inmueble debidamente descrito en el presente Libelo y que se le otorgó en arrendamiento y de acuerdo a lo pautado en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario es que procedió a demandar como en efecto formalmente lo hizo EL DESALOJO del inmueble ubicado en la final prolongación de la avenida Bolívar Vía San Pedro o San Rafael, inmueble este alinderado así: FRENTE: Prolongación de la avenida Bolívar o Vía o camellón que conduce a San Pedro o San Rafael; Por Cabecera o Fondo: Terrenos que son o fueron de Carlos Puentes Vielma; Por el Costado Derecho: Terrenos que son hoy, de la Sucesión Peñaloza Moreno; y por el Costado Izquierdo: Con Terrenos (Inmueble) que son hoy, de Rosalía Rojas de Sánchez y fundamentó lo establecido en el artículo 33 EJUSDEM, en lo referente al Procedimiento de Desalojo. El contrato de arrendamiento ya referido, lo anexaron marcados con la letra “D”.
Que por lo expuesto anteriormente se pudo apreciar por una parte que la relación contractual indeterminada de forma verbal y por la otra se pudo apreciar que EL ARRENDATARIO ha incumplido con una de sus obligaciones como es la de pagar el canon de arrendamiento, lo que le ha conllevado de conformidad con las normas antes mencionadas acudir a este Tribunal para pedir que el demandado ya identificado, convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- En extinguir la relación arrendaticia que nació en fecha 1° Mayo de 1.998 y por consiguiente convenga en devolver sin plazo alguno el inmueble objeto de dicha relación arrendaticia y el cual esta plenamente identificado en el presente escrito libelar. Que convenga en pagar los cánones e arrendamiento adeudado que son cinco (05) años consecutivos a razón de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, oo)) mensuales desde el 01-05-1.993, generan un saldo de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000, oo), reservándose desde ya el derecho por separado de demandar los daños y perjuicios que se hayan podido general por el incumplimiento de el demandado. Que convenga el pago de los honorarios profesionales o de abogados, las costas y costos que estimen prudencialmente este Tribunal. Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 624.000, oo) por cuanto es el total de la obligación más los honorarios de abogados adeudado por el demandado. Que por último pidió que el demandado MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO, ya identificado. Que de conformidad con el artículo 599, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado consistente en un inmueble (casa para habitación) radicada sobre un lote de terreno propio y posee las siguientes características: paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, distribuida en una sala recibo, dos habitaciones para dormitorio, una cocina, patio, corredor de cemento y un baño, alinderada así: frente; Prolongación de la avenida Bolívar o Vía que conduce a San Pedro o San Rafael, Fondo: terrenos que son o fueron de Carlos Puente Vielma. Un Costado: Terrenos de Ramón Peñaloza hoy Sucesión Peñaloza-Moreno; Por el otro costado: Terrenos de Ramón Sánchez o Rosalía Rojas de Sánchez, ubicada en la prolongación de la avenida bolívar o vía que conduce a San Pedro o San Rafael, casa N° 4 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, e igualmente pidió a este Tribunal que de conformidad al artículo 39 EJUSDEM se designe como Secuestratario del mismo a su abogada asistente CARMEN YOLANDA MONSALVE, arriba identificada. Que solicitó a este digno Tribunal que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la Ley y declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas y costos”.

SEGUNDO:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la presente causa la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en el artículo 362 ejusdem y la misma será analizada en la motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió pruebas mediante escrito que obra al folio 51 presentado por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY ALEXANDER VARGAS MONSALVE, en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de todo lo que le favorezca en autos, específicamente lo pautado en el escrito libelar de este expediente y todo lo demás que les favorezca en autos. Esta prueba no es tomada en cuenta por esta Sentenciadora, en virtud de que la parte demandante no especificó cuales autos del juicio le favorecen, aunado al hecho de que el libelo de la demanda no es una prueba tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 474 del 16-11-2000, la cual expresa:
“Por otra parte, el libelo de la demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no de silencio de prueba”.
De lo anteriormente trascrito se concluye que el libelo de la demanda no forma parte de las pruebas que tienen que promover las partes para el esclarecimiento de la litis y por tal motivo, se desecha la presente prueba Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promovió el documento autenticado que riela a los folios 4 al 5. Promovió como documento privado el documento que riela marcado “B” y corre a los folios 6 al 7 de este expediente. Esta Prueba documental es tomada en consideración por este Tribunal por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, por tal motivo se aprecian conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promovió la confesión ficta, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de que el demandado, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de su apoderado a dar contestación a la demanda respectiva. Esta prueba será analizada por este Tribunal al momento de analizar el fondo de la controversia en el siguiente capítulo.

T E R C E R O:

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARGAS MONSALVE, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO, por DESALOJO, en donde en el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas expresa:
Que con fecha 22 de Junio de 1.993, los ciudadanos FREDDY DE JESUS VARGAS Y CARMEN YOLANDA MONSALVE DE VARGAS…, celebraron contrato de arrendamiento con los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN Y ELCIDA BLANCA HERNANDEZ, …., según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del antes Distrito Andrés Bello de el Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Andrés Bello, Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1.993, inserto bajo el N° 147 folios 217 al 219 Tomo 1° de los Libros de Autenticaciones …. se obligaron a cancelar un canon de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales consecutivo demás características y especificaciones consta en el ya referido documento. El día 01 de Enero de 1.996, los ciudadanos FREDDY DE JESUS VARGAS Y CARMEN YOLANDA MONSALVE DE VARGAS, arriba identificados efectuaron un nuevo contrato privado con el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO, …quien es el concubino de la ciudadana ELCIDA BLANCA HERNANDEZ, … sobre el mismo inmueble propiedad de dichos ciudadanos: …Que en fecha 01 de Mayo de 1.996, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, adquirió dicho inmueble por compra que de él hizo a los ciudadanos Freddy de Jesús Vargas y Carmen Yolanda Monsalve de Vargas según se evidencia de documento N° , folios: Tomo Protocolo 1°, Trimestre 3…” y de una vez le notificaron a los arrendatarios MIGUEL ALBARRAN BRICEÑO Y ELCIDA BLANCA HERNANDEZ de tal situación, según consta de documento privado de fecha 01 de Mayo de 1.998 y que más adelante hace referencia y que agregaron a esta marcada con la letra “C” y en su defecto procedieron a celebrar un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como en su defecto lo celebraron un contrato de notificación de donde se evidencia que es el nuevo propietario y que una vez efectuaron entre su persona FREDDY ALEXANDER VARGAS MONSALVE (ARRENDADOR), antes identificado y MIGUEL AANGEL ALBARRAN (Arrendatario), arriba identificado, sendo contrato de arrendamiento sobre el inmueble (casa para habitación) ubicado al final de la prolongación de la avenida Bolívar, Vía San Pedro o San Rafael, de la Jurisdicción de El Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el cual se fijo un CANON DE ARRENDAMIENTO, por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, también se fijo como término para dicho contrato de arrendamiento el lapso de tres (03) meses fijos contados a partir del día 01 de Mayo de 1.998, …Que para la presente fecha existe una morosidad de CINCO (05) años consecutivos, que vienen desde el día 01 de Junio de 1.998 hasta la presente fecha que suman la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) los cuales tendrían que pagarse todos los primero (1ros) de cada mes. Que es el caso que hasta la presente fecha el arrendatario MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO, ya identificado no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes: a los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo desde el año 1.998 hasta Mayo presente 2.003, adeudándome por tal concepto de cánones de arrendamiento la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, oo) equivalente como dije anteriormente a Cinco (05) años consecutivos meses sin pago alguno de canon de arrendamiento, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil Vigente ….. Que con las razones expuestas acudió ante su autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN BRICEÑO, ….por DESALOJO…”

Ante esta circunstancia, se observa de autos, que a la parte demandada le fué nombrado defensor ad litem por no haberse logrado su citación personal, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo llamado a juicio por intermedio de su defensor ad litem abogado CARLOS OMAR PEREZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente mediante acta de fecha 02 de Marzo del año en curso. Pero siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ni a través de su defensor ad litem a dar contestación a la demanda produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
Se hace necesario entonces traer a colación lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario: a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ante la falta de incumplimiento de una de sus cláusulas y en el caso que nos ocupa el arrendatario tiene más de cinco (05) años sin cancelar cánones de arrendamiento tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo mencionado, por tal motivo, al estar amparada la presente acción de desalojo por la Ley que regula la materia, por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.

Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).

Aunado a la confesión ficta, esta Sentenciadora observa que la medida de secuestro fué practicada y ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el mismo fue desalojado de personas y bienes, haciendo entrega del inmueble al ciudadano Freddy Alexander Vargas Monsalve, tal como se observa del acta levantada al efecto en fecha 11 de Agosto de 2.003 por el Tribunal comitente y al no haber comparecido la parte demandada en el lapso establecido por la Ley a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de la demanda y rechazar los mismos, quiere decir que admitió los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda y al haber quedado confesa, este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“..el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, por intermedio de su defensor ad litem, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos del demandante en su libelo de la demanda y al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. –

CUARTO:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDER VARGAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Geodesta, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.906, domiciliado en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.511.068, con Inpreabogado N° 38.937, de igual domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.022.634, domiciliado en la Prolongación de la Avenida Bolívar, Vía San Pedro o San Rafael, población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por su defensor Ad-Litem Abogado CARLOS OMAR PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.512.315, con Inpreabogado N° 56.396, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia, por cuanto el inmueble objeto del presente litigio fué desocupado por el demandado de todas sus pertenencias y el mismo quedó en manos del ciudadano demandante Freddy Alexander Vargas Monsalve, plenamente identificado, como Depositario del mismo, se ordena su completa entrega y dicho inmueble quedará a disposición del demandante una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 496.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a cinco (5) años consecutivos contados a partir del 01 de Junio de 1998 hasta Agosto de 2003.
Igualmente se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece (13) Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO