GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 621-2002; por COBRO DE BS. POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por los Abg. EDISON FIDOLO DE JESUS PABÓN Y RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, titulares de la cédula de identidad No. 3.001.247 y 11.217.355, Inpreabogados 56.402 y 77.644 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 10 No. 8-34 entre calles 8 y 9 Barrio la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, contra los ciudadanos JELBIN EUNICE SANABRIA MARQUEZ y JOSE ALBINO MARQUEZ CONTRERAS RIVAS, titulares de la cédula de identidad No. 9.197.467 y 9.199.920 respectivamente, de este mismo domicilio; que la parte actora Abg. EDISON FIDOLO DE JESUS PABÓN Y RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, titulares de la cédula de identidad No. 3.001.247 y 11.217.355, Inpreabogados 56.402 y 77.644 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de el vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida han permanecido inactivas y no han procedido a darle su impulso procesal para el inicio del contradictorio, siendo la última actuación por diligencia de fecha 29-09-2003, de lo cual ha transcurrido hasta la presente fecha 01 año 07 meses y 26 días, sin que los actores haya realizado alguna actuación en el expediente, ni otro acto de procedimiento que haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que le es imputable a la parte actora; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Por cuanto no se realizó la citación de los demandados de autos, se acuerda notificar solamente a la parte actora, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos, decretada por este tribunal por auto de fecha 21-11-2002 y no practicada. Una vez firme la presente decisión ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios solicitando la remisión a este Despacho del cuaderno de Medidas respectivo; hágase entrega a la parte demandante del instrumento cambiario que reposa en el archivo de seguridad de este tribunal, que en copia fotostática certificada riela en su lugar al folio 4 del presente expediente y déjese constancia en autos. Líbrese boleta de notificación. Cumplido lo ordenado remítase con oficio al Archivo Judicial.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
La Sria